Disponibilidad permanente ¿legal?

La jornada extraordinaria está limitada en la LFT, si se rebasan esos márgenes la autoridad laboral pudiese señalar que se trata de una jornada excesiva

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 .  (Foto: IDC online)

Con motivo de las actividades propias de la empresa nuestros supervisores técnicos deben estar disponibles las 24 horas de los siete días de la semana; esto significa que está latente la posibilidad de que tengan que acudir a nuestros diversos centros de servicios, en caso de alguna eventualidad y de no hacerlo son sancionados, lo cual ha causado cierta inconformidad entre ellos y hace que vacilemos sobre la legalidad de esta práctica. ¿Qué pueden comentarnos?

Si consideramos que la jornada laboral es el tiempo durante el cual un subordinado está a disposición de su patrón para prestar sus servicios, la práctica detallada en su consulta pudiese ser considerada como excesiva, pues en el momento en que los supervisores reciben llamadas de sus subalternos, aun cuando no acudan a los centros de servicios, están atendiendo los requerimientos de su patrón (art. 58 LFT).

De ahí que a la jornada habitual de labores de cada uno de sus supervisores, la cual si es diurna debe tener una duración máxima de ocho horas; si es nocturna, siete horas y si es mixta, siete horas y media, debe adicionarse el tiempo efectivo en que estuvieron a disposición de la compañía, lo que ocasiona el pago de horas extras (art. 66 LFT).

La jornada extraordinaria permitida por la LFT es: no más de tres horas diarias, ni más de tres veces a la semana. Si se rebasan esos márgenes de manera constante, la autoridad laboral pudiese señalar que se trata de una jornada excesiva, en términos de la siguiente tesis y sancionar a la empresa con la imposición de una multa equivalente de tres a 155 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica donde se cometa la infracción, esto es en la zona A de $179.46 a $9,272.10, zona B de $174.39 a $9,010.15 y zona C $170.10 a 8,788.50 (art. 994, fracción I LFT).

TIEMPO EXTRAORDINARIO. ASPECTOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA DETERMINAR RACIONALMENTE SOBRE LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, derivada de la contradicción de tesis 201/2005-SS, publicada en la página 708 del Tomo XXIII, febrero de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.”, estableció, fundamentalmente, que cuando la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas y el tribunal de amparo pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación de los hechos en conciencia. Ahora bien, tal apreciación racional del tiempo extraordinario de trabajo debe aplicarse para estimar, tanto su inverosimilitud como si es viable y acorde con la naturaleza humana; para lo cual deberán tenerse en cuenta todos los aspectos involucrados con el desempeño del trabajo dentro de la jornada señalada por el trabajador, relativos a: 1. La naturaleza de la actividad desempeñada, ya sea física, intelectual o ambas; 2. Condiciones personales del trabajador, como edad, sexo, estado físico, presencia o no de discapacidades físicas o mentales; y 3. Factibilidad de satisfacción de necesidades fisiológicas del ser humano, que incumben a aspectos relativos a la necesaria actividad continua o no del trabajo, con independencia de que en el horario de trabajo se contemplen o no lapsos de descanso. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.

        Amparo directo 17/2009. Servicios para la Industria Minera, SA de CV. 9 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente José Luis Moya Flores. Secretario Carlos Galindo Andrade.

        Amparo directo 20/2009. Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México. 9 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente José Luis Moya Flores. Secretario Roberto Javier Sánchez Rosas.

        Amparo directo 89/2009. Bernardo Ávalos Velasco. 19 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente José Luis Moya Flores. Secretario Carlos Galindo Andrade.

        Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o. (II Región) J/1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3062, de rubro: “TIEMPO EXTRAORDINARIO. ASPECTOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA DETERMINAR RACIONALMENTE SOBRE LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMO.”

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, mayo de 2009, pág. 1132. Tesis: VI.3o.(II Región) 1 L. Aislada.