Cláusula de lealtad ¿válida?

No se puede pedir a los extrabajadores que no laboren para empresas con giros similares, pero no pueden revelar información confidencial

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 .  (Foto: IDC online)

Tenemos la intención de incluir en nuestros contratos individuales de trabajo una cláusula relativa al “deber de lealtad”, donde el personal una vez concluida la relación que nos une, se comprometa por un año a no prestar directa o indirectamente sus servicios a otras empresas que tengan una actividad idéntica o similar a la de nosotros, y en caso de incumplimiento se le imponga cierta sanción pecuniaria. ¿Cuál es su opinión sobre el particular? 

Si se considera que el contrato de trabajo es el acto jurídico donde las partes (patrón-trabajador) acuerdan las condiciones bajo las cuales se desarrollará la prestación de los servicios, éstas tienen la obligación de observar lo plasmado en ese documento mientras se encuentre vigente la relación laboral que los une (arts. 20, 25, y 33 Ley Federal del Trabajo -LFT-).

En tal virtud ninguna de las cláusulas de un contrato de trabajo trasciende al término del mismo; de ahí que sea inútil la inclusión pretendida.

Adicionalmente el contenido de la cláusula en comento   transgrede el derecho humano consagrado en el numeral 5o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que no se le puede impedir a ninguna persona que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre y cuando su actividad sea licita, derecho que también está previsto en el artículo 4o de la LFT.

Por tanto, es recomendable que su personal firme un convenio de confidencialidad, en donde además de señalar expresamente que están obligados a resguardar la información propiedad de la empresa cuya divulgación pueda causarle algún perjuicio, se precise que los efectos de este deber no cesan con la conclusión de la relación laboral, pues revelar la información con posterioridad a dicha conclusión tiene los mismos resultados cuando se hace durante la existencia de la misma, a saber:

  • civiles: la reparación de los daños y el pago de los perjuicios causados a la compañía por la divulgación de los secretos en general (arts. 32 LFT, 1910, 1915 y 1934 del Código Civil para el Distrito Federal y correlativos en los estados de la República Mexicana).
    Además la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) en sus artículos 221 bis y 226 prevé que la reparación del daño material o la indemnización por daños y perjuicios por la violación de los derechos contemplados únicamente en materia de propiedad industrial, no podrán ser menores al 40% del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios
  • penales: la privación de la libertad por el término de seis meses a dos años y la imposición de una multa de 25 a 100 días. Como el secreto lo conoció el infractor con motivo de su empleo, cargo o profesión, la primera sanción aumentará en una mitad y se le suspenderá de seis meses a tres años en el ejercicio de su profesión (art. 213 del Código Penal para el Distrito Federal y correlativos en los estados de la República Mexicana).

Por su parte los preceptos 223 y 224 LPI establecen como delito especial la revelación o apoderamiento de un secreto industrial y el cual se sanciona con una pena de dos a seis años de prisión y una multa por el importe de 100 a 10,000 días de salario mínimo general vigente en el DF (arts. 82, 83 al 86, 223 y 224 de Ley de la Propiedad Industrial).

  • modelo de convenio de confidencialidad