Blindaje contra embargos a jubilaciones

Si el salario mínimo y las pensiones tienen la misma finalidad, entonces se pueden embargar los montos que excedan del salario mínimo

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 .  (Foto: IDC online)

Los numerales 123, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 97 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) establecen como prerrogativa a favor de los trabajadores con salarios mínimos, quedar exceptuados de embargo, compensación o descuento (salvo en los casos permitidos por el propio artículo 97 de la LFT).

A este privilegio la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) le pretende otorgar un mayor alcance, ya que el pasado 10 de agosto en sesión privada su Segunda Sala resolvió una tesis aislada donde determina que las pensiones por jubilación concedidas por los patrones a sus colaboradores no deben ser susceptibles de embargo, compensación o descuento.

La Corte señala que si la CPEUM en su disposición 123, apartado A, fracción VIII no contempla las pensiones por jubilación como un concepto sujeto al beneficio aludido, es porque en 1917 no existía tal prestación, lo cual no significa que no le resulte aplicable la citada prerrogativa.

Asimismo, resalta que aun cuando el salario y la jubilación tienen un origen distinto (el primero legal y la segunda contractual), la finalidad de ambos es que los subordinados cuenten con un ingreso digno y suficiente para sostener a sus familias, lo cual justifica plenamente que a ambos conceptos no sean objeto de embargos, compensaciones o descuentos e incluso en materia del impuesto sobre la renta se les exente hasta por un monto diario de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente en términos del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El texto de la tesis es el siguiente:

PENSIÓN JUBILATORIA. GOZA DE PROTECCIÓN CONTRA EMBARGO, COMPENSACIÓN O DESCUENTO HASTA POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el salario mínimo está protegido contra embargo, compensación o descuento. Esta protección también debe comprender a la pensión por jubilación, atendiendo a la finalidad de la norma y no a su interpretación literal, porque aun cuando el precepto constitucional no se refiere expresamente a la pensión, ello se debe a que en 1917 todavía no existía ese concepto. Sin embargo, la intención del Constituyente Originario consistió en proteger a los trabajadores para que tuvieran una remuneración digna y lograran satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, objetivo que coincide con el contenido de los artículos 1o, 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales, que protegen el derecho de las personas a un núcleo de protección mínima que les garantice una subsistencia digna y autónoma. Entonces, aunque el salario y la pensión jubilatoria tienen un origen distinto –el primero está previsto en la ley y constituye la retribución pagada al trabajador por su labor, mientras que la segunda tiene un origen contractual y se genera con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por el servicio durante varios años–, se asemejan en cuanto a que ésta reemplaza a aquél como fuente de sustento económico del ex trabajador y de sus dependientes económicos. Así, la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta –aplicable por igualdad de razón–, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo.

       Amparo directo en revisión 2941/2010. 1o. de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Disidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretaria Ileana Moreno Ramírez.

       Tesis aislada 2a. LXXV/2011, aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 10 de agosto del 2011. Pendiente de publicarse.

Como puede apreciarse, la Corte justifica su criterio señalando que el salario mínimo y las pensiones derivadas de los planes de jubilaciones privados o contractuales tienen la misma finalidad: satisfacer con un ingreso digno las necesidades básicas de los trabajadores y sus familias; sin embargo para que este argumento sea congruente debió señalar que la inembargabilidad de las pensiones sólo aplicaría a aquéllas cuyo monto fuese equivalente al salario mínimo, dejando fuera de este beneficio a aquéllas que superaran esa cantidad.