PREÁMBULO
Los trabajos de vigilancia realizados por oficiales de seguridad o veladores representan para el ámbito laboral un verdadero reto, porque no existen disposiciones que los regulen específicamente en cuanto al horario en que desarrollan sus labores, lo que constriñe a las empresas a utilizar la figura legal de la “distribución de jornada”.
Esta laguna jurídica, actualmente ha tomado mayor importancia, debido a que las empresas dedicadas a proveer este tipo de personal han proliferado en los últimos años; además las reformas a la Ley Federal del Trabajo (LFT) en donde se pudiese incluir este tema, no se materializan y parece muy difícil que en un futuro próximo lleguen a concretarse.
De ahí que el objeto obligado del presente trabajo sea orientar a nuestros lectores sobre la mejor forma de administrar los servicios de este tipo de colaboradores, para salir bien librados de posibles controversias que surgiesen con ellos mismos o las autoridades laborales.
ACEPTACIÓN DE TRABAJO DE VIGILANCIA
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, el vocablo vigilancia es el: “cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno”, en tanto que vigilante es: “la persona encargada de velar por algo”.
De lo anterior se desprende que el trabajo de vigilancia es aquel servicio personal subordinado que realiza una persona física, para otra física o moral, a cambio del pago de una retribución (llamada salario), el cual consiste en el cuidado y la protección de personas, bienes, valores y otros aspectos patrimoniales tangibles e intangibles de esta última.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En cuanto a la contratación del personal de vigilancia o veladores, ésta debe hacerse a través de la celebración de alguno de los contratos individuales de trabajo reconocidos por la LFT, es decir, el de tiempo indeterminado, tiempo determinada y obra determinado, según las características propias del servicio a prestar, donde se precisarán las condiciones a las cuales se sujetará la relación laboral, mismas que no deben ser menores a las señaladas en la LFT.
Sin embargo la condición (cláusula) de los contratos laborales que levanta ámpula, es la relativa a la determinación de la jornada de estos subordinados, porque por la naturaleza de sus servicios, comúnmente rebasa los máximos diarios legales, es decir, ocho horas en la jornada diurna (48 semanales), siete, la nocturna (42 semanales) y siete y media, la mixta (45 semanales) –art. 61 LFT–.
Ello porque las empresas habitualmente utilizan para las labores de vigilancia horarios de 12 horas de servicios, por 24 de descanso; 24 por 24 o de 24 por 48, aplicando la jornada distribuida, prevista en el segundo párrafo del numeral 59 de la LFT, la cual permite extender el tiempo de prestación de servicios diario, sin consecuencias legales adversas, siempre y cuando no se excedan las jornadas máximas semanales ya señaladas.
¿Qué es la jornada distribuida?
Es la posibilidad legal de que los patrones puedan convenir con sus colaboradores, el prorrateo de la jornada del sábado por la tarde en los demás días de la semana con la finalidad de permitirles el reposo en dicho día o bien cualquier otra modalidad equivalente (art. 59, segundo párrafo LFT).
Esta última precisión abre, para los patrones, la posibilidad de hacer un reordenamiento de las horas laborales semanales de acuerdo con los intereses de las partes, inclusive conformar jornadas diarias de 24 horas, siempre y cuando no excedan de los máximos semanales mencionados.
A continuación la reproducción de una tesis emitida por los tribunales de la materia donde se confirma lo anterior:
JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR. De la interpretación de los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden diversas modalidades en que se puede desarrollar la jornada de trabajo, destacándose la diurna que es la comprendida entre las seis y las veinte horas, dentro de la cual la duración máxima es de ocho horas; la mixta, que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, porque si no, se reputará jornada nocturna; jornada mixta cuya duración máxima es de siete horas y media; la nocturna, cuyos límites son de las veinte a las seis horas y tiene una duración máxima de siete horas; la continua, que la ley no define pero no significa ininterrumpida puesto que impone un descanso de media hora; la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón; la especial, que es la que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador; la extraordinaria que es la que se prolonga más allá de sus límites ordinarios por circunstancias excepcionales y que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; y la emergente que es la que se cumple más allá del límite ordinario en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma del centro de trabajo.
Contradicción de tesis 50/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel. Secretario Constancio Carrasco Daza.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, octubre de 1995, pág. 311. Tesis 2a. XCVII/95.
HORAS EXTRA
Cuando los patrones y sus colaboradores pactan en los contratos individuales de trabajo distribuir su jornada de labores, el efecto es que las horas de los días a repartir (que se transformarán en días de descanso) se suman a los demás días de la semana, situación que inexorablemente incrementará las jornadas máximas diarias, pero que bajo el supuesto de la figura de la distribución no son consideradas legalmente como extraordinarias, porque su adición proviene de la reorganización de los horarios de trabajo.
El único supuesto de generación de horas extras en la distribución de la jornada se presenta cuando los servicios prestados rebasen los máximos semanales. Este criterio ha sido sustentado por los tribunales de la materia en la siguiente resolución:
JORNADA DIURNA LEGAL DE NUEVE HORAS DIARIAS, POR DISTRIBUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La duración de la jornada diurna de nueve horas diarias de lunes a viernes, no resulta ilegal a la luz del artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual es posible distribuir las horas de trabajo del sábado entre los demás días laborables de la semana; máxime si el total de horas así trabajadas no exceden de la jornada de 48 horas por semana a que implícitamente se refieren los artículos 61 y 69 del propio ordenamiento legal. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8356/88. María del Carmen Hernández Arroyo. 27 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario José Luis Martínez Luis.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octava Época. Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, pág. 299.
Por lo anterior, resulta recomendable que la distribución de la jornada quede debidamente plasmada en los contratos individuales de trabajo y tener especial precaución, como ya se mencionó de no exceder los límites semanales de servicios efectivos (48 horas en la jornada diurna; 42, la nocturna y 45, la mixta), pues en ese supuesto sí se generarán horas extras, las cuales se cubrirán en términos de los artículos 67, segundo párrafo y 68 de la LFT; situación confirmada en la siguiente jurisprudencia:
JORNADA DIARIA. PUEDE EXCEDER DE OCHO HORAS, SIN QUE DE LUGAR AL PAGO DE HORAS EXTRAS. El artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de labores a fin de que se permita a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Por ello, válidamente puede pactarse un horario superior al de ocho horas diarias, que es la jornada legal, sin exceder de cuarenta y ocho horas a la semana, para descansar el sábado por la tarde o cualquier otra modalidad, sin que esa circunstancia pueda dar lugar a reclamar como horas extraordinarias las que excedan de dicha jornada diaria. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 14/90. Celina Israel Contreras Anzures. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente Andrés Cruz Martínez. Secretaria Esperanza Rocío Gabriel.
Amparo directo 145/90. Agustín Ocampo Araujo. 22 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario José de Jesús Murrieta López.
Amparo directo 131/92. Antonio Araiza García. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Andrés Cruz Martínez. Secretario Constancio Carrasco Daza.
Amparo directo 116/92. Ana María González Carrillo. 22 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria Esperanza Guadalupe Farías Flores.
Amparo directo 173/92. Enrique López García. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario Jorge Humberto Benítez Pimienta.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octava Época, julio de 1992, pág. 45. Tesis: III.T. J/27.
Criterios vs la jornada distribuida
A pesar de que la jornada distribuida expresamente está regulada y permitida en la disposición 59 de la LFT, existen argumentos que cuestionan su validez. Por ejemplo el doctor Héctor Santos Azuela, en su artículo titulado: “La flexibilización y las condiciones generales de trabajo” publicado en el portal de Internet de la revista jurídica: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, de la Universidad Nacional Autónoma de México (www.juridicas.unam.mx), señala textualmente:
“La jornada especial”, que por ello prolonga la ordinaria con objeto de obtener el descanso del sábado u otra forma de reposo equivalente, no sólo es anticonstitucional, sino salvaje, cuando menos a la luz de un mundo civilizado que en el siglo XX reconoció como límite a la integridad de los obreros, ocho horas tan sólo de trabajo al día. Debe de entenderse bien que la jornada de este tipo tiene como presupuesto la existencia de necesidades de excepción, no como suele utilizarse de manera reiterada, general y permanente”.
Si bien es cierto, el derecho del trabajo mexicano reconoce límites máximos de horas para poder desarrollar una jornada de trabajo diaria en favor de la integridad física y mental de los trabajadores, también lo es, que en aras de beneficiarlos les concede la potestad junto con sus patrones de distribuir la jornada de trabajo de acuerdo con sus propios intereses y necesidades, claro está, siempre que las horas laboradas a la semana no excedan los máximos legales, máxime tratándose de labores de vigilancia que no implican un esfuerzo o desgaste físico importante que comprometa la salud del colaborador o que pueda ser considerada incluso como una jornada inhumana de trabajo como lo confirma la siguiente resolución:
HORAS EXTRAS. VELADORES. Atendiendo a la naturaleza del trabajo desempeñado por los veladores que no desarrollan ninguna otra actividad, sí es creíble que laboren catorce horas ininterrumpidas, ya que fuera de ese horario, esto es, durante el día, pueden descansar y, por ello, no resulta inhumana la jornada de trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 338/92. EPYCSA, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Fernando Narváez Barker. Secretario Isaac Gerardo Mora Montero.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octava Época. Tomo XII, septiembre de 1993, pág. 1358.
Este criterio fue confirmado recientemente en la resolución bajo el rubro: GUARDIAS DE SEGURIDAD O VIGILANTES. PARA DETERMINAR SI SU RECLAMO DE HORAS EXTRAS RESULTA INVEROSÍMIL, DEBE ATENDERSE A LA JORNADA Y A LA NATURALEZA DE SUS SERVICIOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, agosto de 2011, pág. 237. Tesis: IV.3o.T.337 L.
DOBLE TURNO UNA VERDADERA PRÁCTICA ILEGAL
Lamentablemente en las actividades de vigilancia, como en otras, existen ciertos usos y manejos indebidos de algunas empresas, que velando por sus propios intereses y abusando de los de la clase trabajadora, llevan a cabo ciertas prácticas, que verdaderamente atentan contra los derechos de éstos últimos, tales como los dobles turnos, esto es ordenar a los trabajadores a que al término de su jornada de trabajo cubran otra, ante la ausencia de su relevo, ofreciéndoles el pago del salario del faltista, lo cual a todas luces es ilegal, porque el segundo turno es una prolongación de la jornada ordinaria y, por tanto, adopta la naturaleza jurídica de tiempo extra y debe pagarse como tal (arts. 66; 67, segundo párrafo y 68 LFT).
CONCLUSIONES
El surgimiento exponencial de compañías que ofrecen trabajo de vigilancia ha crecido en los últimos años gracias a los alarmantes índices de inseguridad que privan en el país, lo que, además de complicar las labores de las autoridades competentes para supervisar su debido funcionamiento para evitar la constitución de negocios “patito”, en materia laboral se propician abusos en los derechos de los trabajadores, específicamente por lo que hace a sus jornadas de servicios.
Por ello, conocer la regulación y las figuras legales que permiten distribuir las horas de trabajo de los colaboradores en otros días de la semana, les asegura a las compañías, por una parte, cumplir cabalmente con sus obligaciones, y por otra, eficientar sus procesos de trabajo sin menoscabo de los intereses de sus subordinados.