Beneficiarios tienen derechos, no deudas

Los beneficiarios de los trabajadores fallecidos contraen los derechos sobre el finiquito más no de las deudas que hubiesen contraído con su patrón

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 .  (Foto: IDC online)

No es nada raro que durante la existencia del vínculo laboral los trabajadores adquieran adeudos con sus patrones, ya sea por adelantos de salario, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por estos últimos.

La forma con que cuentan las organizaciones para recuperar esas cantidades es a través de descuentos vía nómina, observando lo establecido en el numeral 110, fracción I de la Ley Federal del Trabajo (LFT), es decir, que el monto exigible no sea mayor de un mes del salario del subordinado, ni los descuentos parciales (acordados por las partes) rebasen del 30% del excedente del salario mínimo.

En ninguna parte de la LFT se señala qué sucede cuando el colaborador deudor fallece. Sólo los artículos 501, 502 y 503 de la LFT se abocan a precisar el procedimiento para determinar a los beneficiarios del trabajador muerto que recibirán los derechos adquiridos (finiquito) generados por éste hasta su deceso.

Ante esta omisión, en la práctica algunos patrones han optado por disminuir de las cantidades a pagar los deudos del subordinado acaecido, acción que ha generado inconformidades que se han ventilado ante los tribunales de la materia, quienes recientemente sentaron un precedente. A través de una tesis éstos sostienen que los beneficiarios de los trabajadores fallecidos, únicamente contraen los derechos sobre el finiquito generado por aquéllos y no así de las deudas que hubiesen contraído con su patrón, pues expresamente el artículo 123, apartado A, fracción XXIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) indica que de las obligaciones contraídas por los subordinados a favor de sus patrones sólo serán responsables éstos, eximiendo de su cumplimiento a cualquier miembro de su familia.

El criterio obedece a una razón histórica, ya que en las épocas pre-revolucionarias eran muy comunes los modelos económicos de adquisición de productos y servicios mediante tiendas de raya, donde los adeudos en pro del patrón eran inconmensurables y trascendían a las familias, lo que generaba un lazo laboral inquebrantable similar a los esquemas semi esclavistas, situación que pretenden evitar los tribunales con la tesis en comento.

El texto de la resolución es el siguiente:

BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. ADQUIEREN ÚNICAMENTE LOS DERECHOS DE AQUÉL DERIVADOS DEL NEXO LABORAL, NO ASÍ LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO CONTRAÍDAS POR ÉSTE CON SU PATRÓN. En los artículos 501, 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo se contempla el procedimiento sucesorio laboral en el que, mediante la aplicación del principio de dependencia económica, se definen los beneficiarios de los derechos laborales en casos de muerte del trabajador; procedimiento que solamente tiene como finalidad determinar quién deberá suceder al trabajador fallecido en el beneficio previamente obtenido. La declaratoria de referencia, que puede recaer en cualquiera de los sujetos previstos en el citado artículo 501, no conlleva, al mismo tiempo, la correlativa consecuencia de responder de las obligaciones de carácter económico adquiridas por el trabajador con el patrón durante el tiempo que permaneció el vínculo de trabajo, pues del artículo 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –cuya razón de ser se remonta a la época en que los trabajadores se veían obligados a comprar en las tiendas de raya artículos de primera necesidad a precios elevados que provocaban menoscabo en su percepción–, destacan los principios relativos a la responsabilidad exclusiva del trabajador de las deudas contraídas con su patrón y a la prohibición de que dichas deudas puedan exigirse a los miembros de su familia. Luego, tratándose del derecho sucesorio en materia de trabajo, los beneficiarios adquieren únicamente los derechos del obrero fallecido derivados del nexo laboral, no así las obligaciones de carácter económico contraídas por éste con su patrón por el tiempo que duró ese vínculo contractual. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 464/2010. Ma. del Carmen Patlán Arellano. 1o. de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, enero de 2011, pág. 3153. Tesis XVI.1o.A.T.17 L.

Tomando en cuenta que el derecho laboral es considerado como una rama del derecho social, cuyo objeto es tutelar los intereses de los sectores más vulnerables de la sociedad, resulta plenamente justificable el criterio sustentado por los tribunales y más aun cuando protege al núcleo familiar que queda desamparado ante el fallecimiento de quien generalmente es el proveedor de su sustento.