Salario de comisionista para indemnización

Se debe considerar el obtenido con base en el promedio de los salarios del último año

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 .  (Foto: IDC online)

Terminar una relación laboral sin causa justificada genera para los patrones la obligación de cubrir al trabajador afectado las partes proporcionales de las prestaciones devengadas (aguinaldo, vacaciones, así como la prima vacacional), 12 días de salario por año laborado por concepto de prima de antigüedad y la indemnización de tres meses de salario (arts. 48, 79, segundo párrafo, 80, 87 y 162, fracción III Ley Federal del Trabajo –LFT–).

Para los trabajadores que devengan un salario variable, la LFT en su numeral 89 prevé que el salario base para el pago de la indemnización en comento es el promedio de los ingresos obtenidos en los 30 días efectivamente laborados antes del nacimiento del derecho a ese pago.

Durante muchos años, varios especialistas laborales (litigantes y autoridades) han asegurado que este precepto es aplicable a los comisionistas, mientras otros difieren, pues señalan que les corresponde el numeral 289 del ordenamiento legal de referencia, el cual considera que la base de cálculo se obtiene de promediar los salarios del último año o del total de los percibidos de no haber cumplido dicho lapso.

Ante esta discrepancia de criterios permeada, incluso en los tribunales laborales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en marzo de 2011 resolvió una contradicción de tesis entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.

En dicha resolución la SCJN sostiene que el criterio prevaleciente para los comisionistas es el señalado en la disposición 289 de la LFT, considerando el principio general de derecho: la norma específica está por encima de la general, esto significa que al existir en la LFT una disposición de excepción para los trabajadores comisionistas esa es la pauta para determinar el salario para el pago de sus indemnizaciones.

El texto de la resolución es el siguiente:

COMISIONISTAS. EL SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS INDEMNIZACIONES CUANDO RESCINDEN JUSTIFICADAMENTE LA RELACIÓN LABORAL, ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 289 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando los comisionistas rescinden justificadamente la relación laboral, la base salarial para fijar el pago indemnizatorio que les corresponde, conforme a la interpretación teleológica, histórica y sistemática de la ley laboral, es la prevista en el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo, dado que debe privilegiarse la aplicación de las reglas especiales frente a las genéricas. En efecto, la aplicación del sistema para obtener el salario base cuando es variable, de un trabajador en general, es distinto al contemplado por el artículo 289, puesto que el primero de los citados alude al promedio de los últimos 30 días laborados y el segundo toma como referencia el promedio de las comisiones o primas del último año, o del lapso laborado. En tales condiciones, el referido artículo prevé una regla de excepción al numeral 89 del indicado ordenamiento, y para dar sustantividad a esta última disposición jurídica debe estimarse que se refiere sólo a los trabajadores por destajo y a los que tengan una retribución variable, con excepción de los comisionistas respecto de los que la Ley establece un supuesto específico.

Contradicción de tesis 443/2010. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. 23 de febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes Sergio A. Valls Hernández y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretaria Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 50/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 2 de marzo de 2011.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIII, p. 418. Tesis: 2a./J. 50/2011, abril de 2011.

En nuestra opinión, el criterio emitido por la Segunda Sala de la SCJN es acertado, ya que si bien es cierto en la práctica profesional existía controversia sobre la base salarial para el pago de indemnizaciones para los comisionistas, también lo es que la norma específica contenida en el numeral 289 del ordenamiento legal en cita prevalece sobre la general (art. 89 LFT).

Así, la Corte lo único que hizo es otorgar certidumbre jurídica a un criterio que en la práctica ya se tomaba como válido en la mayoría de los casos.