Autoridad competente para atender a trabajador extranjero

El hecho de que la relación laboral se desarrolle en el territorio nacional, es suficiente para que el trabajador acuda ante las autoridades laborales mexicanas

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 .  (Foto: IDC online)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta... -

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE UNA PERSONA Y UNA EMPRESA EXTRANJERAS EN TERRITORIO NACIONAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES MEXICANOS, POR LO QUE LA CLÁUSULA POR LA QUE SE RENUNCIA, RESERVA O PRORROGA COMPETENCIA EN FAVOR DE AUTORIDADES DE OTRO ESTADO ES NULA. El hecho de que una empresa y una persona extranjeras hayan pactado que la relación laboral se desarrolle en el territorio nacional, es suficiente para que los derechos del trabajador se encuentren protegidos por los artículos 1o., 5o. y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por consiguiente, esté en aptitud de acudir ante las autoridades laborales mexicanas con el fin de que se le administre justicia conforme al artículo 17 constitucional, resultando nula la cláusula por la que se renuncia, reserva o prorroga competencia en favor de autoridades de otro Estado, ya que tal hipótesis no está prevista en la Constitución Federal ni en la Ley Federal del Trabajo; aceptar lo contrario, y reconocer que las partes o alguna de ellas puede libremente reservar competencia en favor de autoridades extranjeras para resolver el conflicto laboral, implicaría no solamente crear una hipótesis jurídica hasta ahora inexistente en el sistema jurídico mexicano, sino además de que el trabajador renuncie a sus derechos generados en México, lo que es contrario al citado artículo 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), así como a los artículos 5o., fracción XIII, y 33 de la Ley Federal del Trabajo, incluso, llevaría a que el trabajador renuncie al derecho que tiene para que los tribunales de México le administren justicia conforme al artículo 17 constitucional, circunstancias que se contraponen al referido artículo 1o. de la propia Constitución, que le abre la posibilidad de gozar de todos los derechos constitucionales; de este modo, si la relación de trabajo se desarrolló en el Estado Mexicano, cualquier conflicto sobre los derechos laborales se tendrá que decidir por las autoridades mexicanas, ajustándose a las reglas competenciales del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 100/2011. Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, también conocida como Deutsche Lufthansa, AG, Sociedad Alemana de Aviación, SA, Deutsche Lufthansa, AG, Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft (Sociedad Alemana de Aviación), SA y Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario Francisco Javier Munguía Padilla.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro IV, p. 4310, Materias Laboral y Común, Tesis I.3o.T.249 L (9a.), Tesis Aislada, Registro 160437, enero de 2011.