Trabajador en prisión ¿y ahora?

La relación laboral se suspende temporalmente desde que el trabajador es detenido y hasta en tanto se dice la sentencia correspondiente

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 .  (Foto: IDC online)

Hace unos días nos enteramos por el periódico que uno de nuestros trabajadores fue detenido por la Policía Federal por ser parte de una banda de secuestradores, quedando así descubierta la razón de su ausencia. Ante esta situación ¿cómo tenemos que proceder en materia laboral?

De conformidad con la fracción III del artículo 42 de la LFT mientras el trabajador esté en prisión preventiva, la relación laboral está suspendida, por tanto aquél no tiene la obligación de prestar sus servicios y el patrón de pagarle su salario. En tal virtud ese tiempo no contará para el pago de las demás prestaciones derivadas de la propia relación laboral, como lo contempla la siguiente jurisprudencia:

SUSPENSIÓN TEMPORAL EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CON MOTIVO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UN PROCESO PENAL. CUANDO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE CONSIDERARSE SUSPENDIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN CUANTO AL RECLAMO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL. En este supuesto cuando queda en suspenso la relación de trabajo, dado que no existe prestación de servicios ni pago de retribución, no se puede forjar una antigüedad en el empleo ni generar las demás prestaciones que deriven de la relación de trabajo —horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, días de descanso, aportaciones al Infonavit, etcétera— pues no sería lógico que el tiempo no laborado por suspensión fuera considerado activo para la generación de tales prestaciones. Así, al estar suspendida la relación laboral con motivo de la privación de la libertad del trabajador por un procedimiento penal seguido en su contra, conforme a los artículos 42, fracción III y 43, fracción II, ambos de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que en ese lapso no surge deber alguno para las partes relacionadas con ese vínculo, en razón de que se encuentra suspendido, por lo que no existe acción que ejercitar en ese lapso y, en consecuencia, no procede la excepción de prescripción en cuanto al reclamo referente al pago de las demás prestaciones derivadas de la relación contractual.

Contradicción de tesis 12/2007—SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 14 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel. Secretario Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 47/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 21 de marzo de 2007.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXV, p. 530, Materia Laboral, Tesis: 2a./J. 47/2007, Jurisprudencia, Registro 172.662, abril de 2007.

Esta suspensión surtirá efectos desde el momento en que el trabajador o sus familiares acrediten que está detenido por alguna autoridad y terminará cuando se dicte sentencia ejecutoria con la condición de carácter absolutorio y no mediante libertad provisional bajo caución (fianza) o perdón de los ofendidos, como lo dispone la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:

SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR PRISIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. PARA QUE TERMINE ES NECESARIO QUE SE DECRETE EN FAVOR DE AQUÉL UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y NO ÚNICAMENTE QUE SE LE OTORGUE SU LIBERTAD, YA SEA PROVISIONALMENTE MEDIANTE CAUCIÓN O POR PERDÓN DE LOS OFENDIDOS. Si en el juicio laboral quedó evidenciado que el trabajador estuvo sujeto a un procedimiento penal y privado de su libertad, y por ello la relación laboral quedó suspendida, en términos del artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, para que dicha suspensión termine es necesario que se decrete en favor de aquél una sentencia absolutoria y no únicamente que se le otorgue su libertad, provisionalmente mediante caución o por perdón de los ofendidos, en virtud de que tales beneficios los contemplan las leyes penales respectivas y la Constitución General de la República. Además, el hecho de que el trabajador obtenga su libertad por cualquiera de los supuestos señalados no prejuzga sobre su culpabilidad o inocencia, pues su situación jurídica en el proceso penal se determina en la sentencia que en su momento se pronuncie; y si ésta fuera en el sentido de declararlo culpable, no se actualizaría la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 43 de la ley laboral para que desaparezca la causa que dio origen a la suspensión de la relación laboral. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 147/2009. Abel Antonio Sánchez Arriaga. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente Genaro Rivera. Secretaria Elia Adriana Bazán Castañeda.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXX, p. 2081, Materia Laboral, Tesis I.6o.T.405 L, Tesis Aislada, Registro 166783, julio de 2009.

Si al trabajador se le declara culpable y se le condena a una pena de prisión, la relación laboral será rescindida sin responsabilidad para el patrón, en cuyo caso tendrá que pagársele el finiquito correspondiente consistente en parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, además de 12 días de salario por año de servicios prestado por concepto de prima de antigüedad, en términos de los numerales 47, fracción XIV, 79, 80, 87 y 162, fracción III de la LFT.