Opinión sobre reciente tesis acerca de las outsourcing

Si el personal asignado trabaja subordinadamente para la asignante y no para el beneficiario de los servicios, el patrón real es aquélla

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 .  (Foto: IDC online)

Al amparo de lo dispuesto en los numerales 8o, 10 y 20 de la LFT, existe relación laboral cuando una persona física le presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado a cambio de una remuneración.

Los criterios jurisprudenciales de los tribunales del Poder Judicial Federal, incluida la Suprema Corte de Justicia, han sostenido de manera reiterada que la subordinación en el trabajo personal es el elemento fundamental que en términos generales identifica a la relación laboral, y consiste en la facultad de mando de quien recibe los servicios, esto es, el patrón, y el consecuente deber de obediencia de quien los presta, es decir, el trabajador.

Sin soslayar que la cuestión sobre la unidad económica radica en los casos en que ambas empresas pertenecen a un mismo grupo, es de considerarse que el alcance de la tesis jurisprudencial emitida recientemente por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se circunscribe a los supuestos en que el personal suministrado se encuentra sujeto a la subordinación de la beneficiaria de los servicios.

Ello en razón de que el enunciado de la tesis menciona que la aplicabilidad del concepto de la unidad económica se refiere a los casos en que la entidad prestadora de servicios suministra personal a un patrón real, esto es, para cuando el personal labore de manera subordinada para el beneficiario de los servicios.

En consecuencia, resulta válido concluir que si el personal asignado trabaja subordinadamente para la entidad asignante, y no para el beneficiario de los servicios, el patrón real es aquélla y, por ende, resulta inaplicable la tesis en cuestión.

Suponer que la referida tesis es aplicable en este último caso, sería desconocer la vigencia de las normas de la LFT mencionadas al inicio de estos comentarios, que establecen la regla general sobre la existencia de la relación laboral, y por consecuencia, que identifican al patrón como responsable de la misma.

Sin embargo, habrá de esperar el sentido de las resoluciones que dicten los tribunales al analizar el tema de la unidad económica, cuando en los litigios quede demostrado que el patrón real del personal suministrado es la entidad prestadora de los servicios, y no el beneficiario de los mismos.

Tratándose del Seguro Social considero que la tesis objeto de estos comentarios carece de trascendencia, ya que sus efectos se encuentran restringidos al ámbito laboral, pues fue emitida por un Tribunal Colegiado de tal materia al interpretar una disposición de la LFT, respecto de la que concluye en la responsabilidad de la unidad económica frente a los trabajadores y no ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

La Ley del Seguro Social regula la intermediación y la responsabilidad solidaria pero carece de normas referentes al concepto de unidad económica, por lo que, aún en el supuesto de que el patrón real de los trabajadores suministrados sea el beneficiario de los servicios, por trabajar el personal bajo su subordinación, lo importante es que quien asuma el carácter de patrón y se registre como tal ante el IMSS, en este caso, la entidad prestadora de los servicios, cumpla estrictamente con sus obligaciones en la materia.

De llevarse a cabo ello, el Instituto carecería de fundamento para fincarle al beneficiario de los servicios cualquier responsabilidad por el pago de cuotas y conceptos derivados, aún de naturaleza solidaria, debido a que la procedencia de ésta se encuentra limitada al incumplimiento de obligaciones.

En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la reforma legal promulgada en julio de 2009, sólo resultaría procedente la imposición de multas a la entidad prestadora de los servicios y al beneficiario de los mismos, en el evento de que hubiesen omitido presentar al IMSS la información relativa al contrato de prestación de servicios, siempre que el personal suministrado labore bajo la dirección del beneficiario en las instalaciones que éste determine.

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