Posible la huelga en empresa familiar

Debe decretarse la conclusión de la huelga si la emplazada es una industria o negocio familiar en la que solo laboran los dueños, sus cónyuges, ascendientes y descendientes

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 .  (Foto: IDC online)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta... -

HUELGA. SI SE ACREDITA QUE LA EMPLAZADA ES UNA INDUSTRIA O NEGOCIO FAMILIAR EN LA QUE SÓLO LABORAN LOS DUEÑOS, SUS CÓNYUGES, ASCENDIENTES, DESCENDIENTES Y PUPILOS, DEBE DECRETARSE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 80/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 409, de rubro: "HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.", en la que señaló que puede terminarse el procedimiento de huelga si, con independencia de la etapa en que se encuentre, no se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo. En ese tenor, por efecto de la exclusión establecida en el numeral 352 de la referida ley, cuando se demuestra que la empresa emplazada a dicho procedimiento tiene naturaleza familiar, porque en ella sólo laboran los dueños, sus cónyuges, ascendientes, descendientes y pupilos, debe decretarse su conclusión, a pesar de que se trata de una causa diversa a las enumeradas en el invocado artículo 923, toda vez que el legislador colocó a esas unidades económicas en una categoría especial, con la finalidad de hacerlas inmunes a las rencillas que por conflictos laborales pudieran surgir entre las partes, extrayéndolas de la posibilidad de participar en procedimientos contenciosos o no, en el que sus pretensiones individuales dañen la comunidad laboral creada, en razón de que en esos casos se involucran vínculos particulares de afinidad o parentesco, que van más allá de la relación laboral simple que ocurre entre empleador y operario, con implicaciones que no se limitan al simple balance que la sociedad debe procurar entre las clases capitalista y trabajadora, sino que podrían contrapuntear intereses al seno de la familia, poniendo en riesgo la armonía, desarrollo, continuación y subsistencia de ese núcleo social. Interpretación que se realiza en términos de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ponderando que si bien es cierto que el derecho de los trabajadores para acceder a la huelga está reconocido en nuestro sistema jurídico, también lo es que se tutela, y con mayor preponderancia, el derecho humano a pertenecer a una familia armónica, sana y sostenible.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Amparo en revisión 152/2012. Sindicato Libertador de Trabajadores del Comercio en General y Similares del Estado de Jalisco. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Moreno Martínez, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo 2, Libro VIII, p. 1925, Materia Laboral, Tesis III.3o.(III Región) 7 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 200 0803, mayo de 2012.