Impacto de la reforma en sindicatos del Estado

La LFT es de aplicación supletoria a la ley que regula a los trabajadores del Estado por lo que las recientes reformas también afectan a este gremio

Trabajadores quieren ampararse contra la reforma laboral
 Trabajadores quieren ampararse contra la reforma laboral  (Foto: Redacción)

En días pasados fueron presentados ante los Juzgados de Distrito un importante número de demandas de amparo en contra de las reformas a la LFT. La particularidad de estos juicios es que en su gran mayoría fueron planteados por trabajadores afiliados a sindicatos de organismos y dependencias pertenecientes al Estado.

Ello se debe a que si bien, las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales entre tales trabajadores y las dependencias del gobierno se regulan por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado b) del Artículo 123 Constitucional (LFTSE), dicho ordenamiento, en su numeral 11, establece que la LFT es de aplicación supletoria en los casos que no hubiesen sido previstos por aquélla.

Uno de esos supuestos es el relativo a la generación de los salarios caídos, pues el artículo 43, fracción IV de la LFTSE, exclusivamente señala que cuando exista un despido injustificado debe cubrirse al subordinado en una sola exhibición, entre otros conceptos, los salarios caídos, sin precisar por cuánto tiempo; de ahí que resulte aplicable supletoriamente el numeral 48 de la LFT, el cual antes de la reforma, establecía que debían pagarse hasta el momento del cumplimiento del laudo, y ahora limita el pago de este concepto hasta por 12 meses y, si a su término no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán al trabajador despedido los intereses generados sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago.

Para el doctor Rafael Tena Suck, socio del despacho Hugo Ítalo y Asociados, SC, el Estado también se benefició con el límite de los salarios vencidos, porque esta institución no está regulada en la LFTSE, pues únicamente establece que el titular de la dependencia debe liquidar los salarios caídos a los que resulte condenado; consecuentemente se aplica la LFT en forma supletoria; por ello en los juicios entre los trabajadores y los Poderes de la Unión, organismos desconcentrados y el Gobierno del DF, la condena de los salarios caídos deberá limitarse en los términos previstos en la enmienda.

Con base en lo anterior se puede entender el por qué del impresionante número de juicios de amparo interpuestos por los trabajadores al servicio del Estado, especialmente los de la educación, quienes expresamente han manifestado su temor de que, ante la inminente aplicación de evaluaciones para determinar su nivel de preparación, sean despedidos por no aprobarlas y no se les respete el pago de los salarios caídos en los términos de la LFT vigente hasta el 30 de noviembre de 2011, esto es, hasta el cumplimiento del laudo, pues argumentan que el tope de los salarios caídos contemplados en la ley laboral, les vulnera sus derechos.

Algunos de los razonamientos empleados por los abogados que representan los intereses de estos trabajadores en los juicios de amparo, son los siguientes:

  • el artículo 48 reformado, es contrario a la Constitución en sus preceptos 1o; 14; 16; 17 y 123, toda vez que, mediante una ley reglamentaria restringe derechos que la Constitución protege ampliamente, lo que hace regresiva dicha prevención y contraria al principio pro homine (la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre). Señalan también que el numeral 123 Constitucional en sus fracciones XXII del apartado A y IX del apartado B, reconocen el derecho a la estabilidad en el empleo y en caso de que éste se vulnere, prevén el pago de los salarios caídos generados desde el momento de la violación del derecho hasta la restitución del mismo, situación incorrecta pues dichas disposiciones no hacen alusión a los salarios caídos, sino a las acciones indemnizatorias de tres meses por despido injustificado y a la reinstalatoria
  • el estado de derecho implica el cumplimiento de la norma máxima por todos sus órganos e instancias, incluidas las autoridades responsables; sin embargo, con la emisión del numeral 48 impugnado se violentó el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional que obliga a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, pues se eliminan las sanciones por violaciones a los derechos humanos
  • también se restringen derechos fundamentales de los trabajadores como el debido proceso y acceso a la justicia, pues si la Constitución no restringe derechos, la Ley reglamentaria bajo ninguna circunstancia puede contrariarla imponiendo limitaciones, como se pretende con el artículo 48 impugnado que restringe la sanción patronal que vulnera el derecho a la estabilidad en el empleo a 12 meses
  • la restricción del pago de los salarios caídos a un año, cuando los juicios duran hasta siete o más años, es completamente inconstitucional, en razón de que son una indemnización, una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada; los salarios vencidos están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal ejercitada y originada en el despido, por lo que si éste se tiene por acreditado, la acción relativa a salarios caídos también resulta procedente, dado que el derecho al pago de indemnización constitucional y el de los salarios vencidos constituyen una misma obligación jurídica, y
  • la sanción impuesta por violación de un derecho fundamental es uno de los mecanismos de protección de tal prerrogativa, tratándose de un derecho social, como lo es el del trabajo, con mayor razón debe garantizarse la tutela judicial, adminiculada con el acceso a la justicia, pues ningún derecho es justiciable si la sanción que se impone a su vulneración es sustancialmente menor al agravio causado. Por ello, en el caso concreto, el artículo 48 multicitado es una norma imperfecta e inconstitucional, al ignorar la tutela judicial

Como puede apreciarse, la supletoriedad de la LFT, respecto de las omisiones de la LFTSE resulta incuestionable, pues evidentemente las normas a que se hace referencia en el cuerpo de esta nota así lo determinan; en consecuencia el límite de los salarios caídos contemplado en las reformas a la LFT es aplicable a los trabajadores al servicio del Estado.

No obstante, se considera que el verdadero fondo que tienen que resolver los Juzgados de Distrito encargados de analizar los amparos interpuestos por los trabajadores al servicio del Estado, consiste en dilucidar si el tope a los salarios caídos viola los derechos humanos y laborales de los trabajadores consagrados en la Carta Magna, situación que además de llevar un tiempo considerable, posiblemente se resuelva en contra de esos trabajadores por las inconsistencias en los argumentos señalados en los juicios de amparo, ya que esgrimen en sus conceptos de violación que la regulación de los salarios caídos está contemplada constitucionalmente, lo cual es incorrecto, porque tal figura solo está establecida en las respectivas leyes reglamentarias, esto es, en la LFT y la LFTSE.