Knock out a las nuevas multas

Forma en que las empresas pueden combatir las sanciones impuestas por las autoridades del trabajo, por Julio Flores Luna, especialista laboral

Las recientes enmiendas a la Ley Laboral prevén ostensibles incrementos a las cuantías de las sanciones económicas que con motivo de inspecciones pueden fincarse a las empresas por infracciones a las normas de trabajo, por lo que resulta trascendente recapitular algunos de los aspectos básicos de los procedimientos para su aplicación e impugnación.

Debe recordarse que la competencia para vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo corresponde a la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo (DGIFT), la cual es una autoridad administrativa que depende de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), tratándose de asuntos de jurisdicción federal, o de los gobiernos de las entidades federativas y del DF, en los casos de jurisdicción local.

Aspectos sobre los que versan las inspecciones

De manera típica las inspecciones que se practican a las compañías se refieren a:  

  • condiciones generales de trabajo
  • capacitación y adiestramiento de los trabajadores, y
  • seguridad, salud y medio ambiente de trabajo

No debe soslayarse que si bien las dos últimas materias son de jurisdicción federal, la LFT dispone que la autoridad federal será auxiliada por las locales, tratándose de patrones o establecimientos, que en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local. 

Clases de inspecciones

Las inspecciones pueden ser:  

  • iniciales
  • periódicas
  • de comprobación, o
  • extraordinarias

Cabe señalar que ningún centro de trabajo se encuentra exceptuado de la posibilidad de que se le practique alguna de las diligencias señaladas.

Procedimiento sancionador derivado de la inspección 

Los inspectores, al practicar las visitas y después de haberse agotado los plazos que conceden para la exhibición de documentos, están obligados a elaborar un acta circunstanciada con la intervención del patrón o su representante, así como el de los trabajadores, en presencia de dos testigos propuestos por el patrón, en la que, en su caso, se haga constar lo que a juicio de los primeros constituya violaciones a las normas de trabajo, si éstas no fueron desvirtuadas por el patrón durante el transcurso de la inspección. 

En la materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, la autoridad generalmente concede un plazo determinado a los patrones para que subsanen las deficiencias que hubiese detectado respecto del cumplimiento de las disposiciones de la LFT, del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, o bien, de las Normas Oficiales Mexicanas. Con independencia de que en cualquier supuesto los patrones tienen derecho a que se les entregue una copia del acta de inspección. 

El Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violación a la Legislación Laboral (RIASVLL) que hasta la fecha continúa vigente, dispone que si el acta refiere infracciones a las normas de trabajo, deberá contener la mención del derecho que le asiste al patrón para formular las observaciones, y ofrecer las pruebas relacionadas con los hechos asentados en el acta. 

Si bien es cierto que las autoridades laborales tienen por ciertos los hechos constatados por los inspectores de trabajo en las actas elaboradas en el ejercicio de sus funciones de revisión, siempre que cumplan con los requisitos previstos en los preceptos legales y reglamentarios aplicables, ello es de carácter presuntivo, pues admite prueba en contrario.

En este sentido, los patrones tienen el derecho de acudir, dentro del plazo que se les conceda, ante la propia autoridad administrativa del trabajo para realizar los alegatos y las observaciones, así como para ofrecer las pruebas que desvirtúen las imputaciones de infracción a las normas de trabajo contenidas en las actas de inspección.

El RIASVLL establece, entre otros requisitos para las pruebas, que tratándose de hechos, actos u omisiones de posible reparación, solo se admitirán aquellas que se ofrezcan para demostrar que en el momento de la inspección sí se cumplieron las disposiciones presuntamente violadas. 

El mismo Reglamento prevé que la autoridad administrativa laboral al emitir sus resoluciones, no dará valor probatorio a las pruebas consistentes en datos o documentos que conforme a las disposiciones aplicables debieron ser aportadas durante la visita de inspección, salvo que se justifiquen fehacientemente las razones por las cuales no se pudieron aportar. 

Aplicación de multa y medios de defensa para su impugnación 

En el evento de que la autoridad administrativa del trabajo, en este supuesto la Dirección General de Asuntos Jurídicos (DGAJ), resuelva sancionar económicamente al patrón, a través de la imposición de una multa, dicha resolución puede ser impugnada mediante la promoción de un juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), antes Tribunal Fiscal de la Federación. 

Ello en razón de que las resoluciones sancionadoras emitidas por la autoridad administrativa del trabajo en contra de los patrones no son actos de naturaleza laboral, sino administrativa, debido a que su origen es el incumplimiento de normas laborales, que si bien pueden originar malestar entre los trabajadores, únicamente producen conflicto con el patrón y las autoridades encargadas de la vigilancia de dichos preceptos, las que administrativamente tienen la facultad de hacerlas cumplir. 

Confirma lo anterior la siguiente tesis dictada por un Tribunal del Poder Judicial Federal: 

MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE JUICIOS QUE SE INICIEN CONTRA RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE LAS IMPONGAN. Contra las multas que se impongan por infracciones a la Ley Federal del Trabajo procede el juicio de anulación previsto en la fracción IV del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que antes de acudir al juicio de garantías, debe agotarse dicho recurso ordinario, pues de no hacerse así, se genera la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque dentro de la Ley Federal del Trabajo se encuentran normas que establecen la forma y condiciones en que deben desarrollarse las labores en los centros de trabajo, así como otras obligaciones especiales de los patrones, aspecto en el que tales normas revisten carácter administrativo, cuyo cumplimiento incumbe vigilar a las autoridades competentes; y si bien es cierto que las mismas normas pueden revestir un carácter laboral en tanto que su violación o incumplimiento puede generar conflictos de esa naturaleza, o sea directamente entre patrones y trabajadores, también lo es que esto no sucede cuando sólo se plantea la ilegalidad de multas impuestas por violación a esas normas administrativas de la Ley Federal del Trabajo. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 

Amparo en revisión 646/77. Hilados La Luz, SA. 17 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente Gilberto Liévana Palma. Secretario Enrique Ramón García Vasco. 

Séptima Época, Sexta Parte: Volúmenes 91-96, página 141. Amparo en revisión 519/76. Lerma Textil, SA. 18 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. 

Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro “TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE JUICIOS QUE SE INICIEN CONTRA RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE IMPONGAN MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.” 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época, Volumen 103-108, Sexta Parte, p. 145, Materia Laboral y Administrativa, Tesis Aislada, Registro 253,127.

Por otro lado, el TFJFA es competente en lo general para conocer de las impugnaciones patronales en contra de multas impuestas por infracciones a las normas laborales, ya sea que hubiesen sido fincadas por la autoridad federal o por las autoridades locales, como lo sostiene la siguiente tesis: 

MULTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA LABORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA CONOCER DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AUTORIDAD QUE IMPONGA LA SANCIÓN SEA LOCAL O FEDERAL. Si la controversia motivo del juicio de nulidad se refiere a una multa impuesta por violación a una norma administrativa federal, contenida en la Ley Federal del Trabajo y el artículo 23, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, no distingue el carácter de local o federal de la autoridad que impone la sanción, debe resolverse que es legalmente competente para conocer del juicio de nulidad el Tribunal Fiscal de la Federación. SEGUNDA SALA

Competencia 32/88. Suscitada entre la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación y la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. 16 de enero de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ausente Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente Carlos de Silva Nava. Secretario Jesús Antonio Nazar Sevilla. 

Competencia 40/88. Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación y Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 28 de septiembre de 1988. 5 votos. Ponente Fausta Moreno Flores. Secretaria Roberto Avendaño. 

Competencia 14/88. Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación y Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. 10 de agosto de 1988. 5 votos. Ponente Atanasio González Martínez. Secretaria Amanda R. García González. Octava Época. Tomo II, Primera Parte, página 179 (2 asuntos). 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, Tomo V, Primera Parte, p. 137, Materia Administrativa, Tesis Aislada, Registro 206,480, enero-junio de 1990.

La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) dispone que la demanda puede presentarse mediante la vía tradicional, esto es, por escrito, ante la Sala Regional competente del Tribunal, o bien en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, en cuyo caso, la empresa debe manifestar esta opción al momento de presentar la demanda, en el entendido de que una vez que haya elegido su opción, no podrá variarla. Si el demandante es omiso en expresar su opción, se entenderá que eligió la tramitación del juicio en la forma tradicional.

El plazo para la presentación de la demanda es de 45 días, contado a partir del día siguiente en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, salvo en los supuestos de los “juicios en vía sumaria”, que son aquellos mediante los cuales se combaten resoluciones que impongan multas que no excedan de cinco veces el salario mínimo general vigente en el DF (VSMGVDF) elevado al año en el momento de su emisión, en cuyo caso el lapso es de 15 días. 

Resulta importante advertir que si la autoridad administrativa del trabajo, antes de emitir su resolución sancionadora, concedió término a la empresa para formular observaciones y ofrecer pruebas respecto de los hechos constatados en el acta de inspección, y ello no fue atendido, podría sobrevenir una causa de improcedencia del juicio contencioso administrativo federal. 

Conclusiones

Identificar con precisión el proceso para la determinación e imposición de una multa por infracciones a la normatividad laboral, así como los medios de impugnación que el marco jurídico administrativo pone al alcance de las organizaciones, les permite tener mayor claridad respecto de que la sanción sea aplicada conforme a derecho para que, en caso contrario, valoren la mejor forma de combatirla, de acuerdo con sus necesidades y requerimientos.