¿Representante patronal responsable de despido?

La demanda contra el jefe no procede pues éste actúa como representante del patrón

Como despedimos a un trabajador por no cumplir con las expectativas del puesto para el cual se le contrató, presentó ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente una demanda laboral en contra de la empresa y su jefa inmediata, quien se desempeña como supervisora de calidad. Consideramos que esta última acción es improcedente porque la supervisora no era su patrón, solo cumplía órdenes de la corporación al prescindir de sus servicios. ¿Estamos en lo correcto?

Efectivamente, no procederá la acción en contra de la persona que fungía como superior jerárquico del subordinado despedido bajo los términos en que fue presentada, toda vez que ambos al momento del evento, se desempeñaban como trabajadores de la compañía responsable de la separación.

Lo anterior es así porque la jefa inmediata del demandante es representante del patrón, en virtud de que realiza tareas de administración o dirección en un área del centro de labores, es decir, por mandato de ley está facultada para representar y obligar a la empresa en sus relaciones con sus trabajadores y ello no la responsabiliza de forma alguna de las decisiones tomadas por aquella, en términos del numeral 11 de la LFT.

Así las cosas el único y exclusivo responsable de las consecuencias generadas por el despido es la compañía que contrató y recibió los servicios del trabajador separado de su puesto.

Esto se corrobora con el criterio sentado por los tribunales de la materia que a la letra se transcribe: 

REPRESENTANTES DEL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. DEBE ABSOLVÉRSELES DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE EJERCEN LA FUNCIÓN DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYAN O NO COMPARECIDO A JUICIO. Si el trabajador demanda a diversas personas, una moral y otras físicas, y estas últimas son administradores de la primera, no deben ser condenadas respecto de una idéntica relación laboral, en virtud de que en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, sólo fungen como representantes del patrón; y, en tal virtud, la persona moral será la única que esté sujeta al vínculo contractual, ya que sería ilógico estimar que una misma persona preste sus servicios para dos patrones distintos de manera simultánea y horario en un centro de trabajo. Consecuentemente, si en el juicio los codemandados personas físicas ejercían actos y funciones de dirección, no se encuentran sujetos al vínculo laboral, y debe absolvérseles de las prestaciones reclamadas, independientemente de que hayan o no comparecido a juicio, ya que la relación contractual es única y se da con la sociedad demandada. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10286/2006. José Blas Gutiérrez. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario Miguel Barrios Flores.

Amparo directo 5226/2007. Consejo de Seguridad Privada, SA de CV y otros. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario Miguel Ángel Burguete García.

Amparo directo 5006/2007. María del Rosario Guadalupe García Saldaña y otra. 16 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente Carolina Pichardo Blake. Secretaria Citlalin Carlock Sánchez.

Amparo directo 200/2009. Carlos Sarabia Camacho. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente Genaro Rivera. Secretario José Antonio Márquez Aguirre.

Amparo directo 527/2009. Claudia Pérez Reyes. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente Genaro Rivera. Secretaria Lourdes Patricia Muñoz Illescas.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXVII, p. 972, Materia Laboral, Tesis I.6o.T. J/90, Registro 166303, mayo de 2008.

No obstante la supervisora demandada debe acudir al juicio, esto es comparecer a la audiencia correspondiente para acreditar su personalidad y negar lisa y llanamente la existencia de un vínculo de trabajo con el demandante. Asimismo debe señalar que en el acto del despido únicamente actuó como representante del patrón.

Por su parte la empresa también tiene que comparecer y reconocer la relación laboral, así como responsabilizarse de cualquier pago de indemnizaciones y prestaciones reclamadas por el trabajador, siempre y cuando éste último acredite la procedencia de las acciones contenidas en su demanda.