¿Quién paga los daños causados por trabajadores?

Consecuencias surgidas por los actos de sus trabajadores que afectan a terceros

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 -  (Foto: Redacción)

Preámbulo

En la mañana del pasado 7 de mayo, alrededor de las 5:20 horas, la explosión de una pipa de gas en la autopista México–Pachuca a la altura del municipio de Ecatepec, Estado de México afectó unas 30 casas distribuidas a lo largo de unos 400 metros, de acuerdo con funcionarios del gobierno de esa entidad.

Según las autoridades locales, la pipa de gas de doble remolque era conducida a exceso de velocidad, cuando el conductor perdió el control a la altura del kilómetro 14 de la autopista referida y se desprendió el contenedor trasero, el cual finalmente se impactó contra varias casas y autos antes de explotar.

Este lamentable accidente ocasionó el fallecimiento de diversas personas; lesiones graves a los residentes cercanos a la zona del siniestro y a los conductores que transitaban por esa vía de comunicación, así como un sinnúmero de daños materiales a casas, comercios, vehículos y la propia autopista.

De este hecho se puede discernir como sujetos directamente involucrados en el mismo a la empresa distribuidora del energético y al chofer de dicho vehículo, quien prestaba sus servicios para aquella.

Ante los acontecimientos descritos y los daños causados a seres humanos y a sus patrimonios, resulta indispensable deslindar la responsabilidad de algunos de los implicados, por lo que nacen obligadamente las interrogantes siguientes: ¿el patrón está obligado a responder ante terceros por esos daños? ¿el trabajador debe responder por los perjuicios ocasionados por sus acciones u omisiones al desarrollar su labor?, y en su caso ¿qué montos se deben cubrir por concepto de pago de daños a terceros derivados del desempeño del trabajo de un colaborador?

Por ello, el objetivo de este trabajo es responder a los cuestionamientos anteriores, centrándose en las consecuencias que acarrea para el patrón la actuación u omisión de sus colaboradores cuando ocasionan daños a terceros al realizar la labor para la cual han sido contratados.

¿Qué es la responsabilidad civil?

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española conceptualiza a la responsabilidad como la: “deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal”.

La responsabilidad civil según el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia es: “la obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro cualquier pérdida o daño que se hubiere causado a un tercero”.

De acuerdo con el boletín de derecho comparado de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJUNAM), la responsabilidad civil se ha redefinido como: “una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En suma, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento”.

Por ende para que exista responsabilidad civil es necesario que confluyan tres aspectos:

  • un hecho (lícito o ilícito)
  • la existencia de un daño, y
  • un nexo de causalidad entre el hecho y el daño

Para el Diccionario Jurídico Mexicano, del IIJUNAM, un acto ilícito significa que: “se ha realizado una conducta dolosa o culposa, es decir que el agente ha obrado con la intención de causar daño o éste se ha producido por imprudencia, inadvertencia, falta de atención o de cuidado o impericia. En la doctrina francesa, el daño causado intencionalmente constituye un delito civil y el que se origina por culpa se denomina cuasidelito.

La ilicitud de la conducta, es el dato característico de la responsabilidad civil, el daño causado sin justificación alguna, es decir, violando los principios del orden y justicia en los que se sustenta la convivencia social. El a. 1839 CC postula el concepto de ilicitud declarando: Es ilícito el hecho contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”.

Clases de responsabilidad civil

Los estudiosos del derecho aseguran que existen dos clases de responsabilidad civil tomando en cuenta la procedencia de la reparación del daño, esto es, si éste es o no ocasionado por la culpa del agente involucrado en el incidente: la responsabilidad civil objetiva y la subjetiva.

Responsabilidad civil objetiva

Maduro y Pittier, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, señalan que la responsabilidad civil objetiva “parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa –subjetiva– del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una objetivación de la responsabilidad, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos”.

El maestro Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las Obligaciones, considera que esta responsabilidad no toma en cuenta los elementos del dolo o la culpa sino únicamente el agente que cometió el daño al emplearlas, y que por lo tanto su nombre se deriva precisamente del peligro al que se expone una persona al emplear cosas peligrosas. De ahí que esta teoría es aplicada con mayor frecuencia en el derecho laboral en cuanto a los obreros de las fábricas que trabajan con grandes máquinas.

De acuerdo con el numeral 1913 del Código Civil Federal (CCF) esta responsabilidad existe: “Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

Por su parte el Código Civil del Estado de México (CCEM), aplicable en la zona en donde ocurrió el siniestro, en su artículo 7.147 retoma íntegramente la definición establecida en el CCF.

Responsabilidad subjetiva

Para Maduro y Pittier, es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas desde los tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente cause por su propia culpa. Si el agente al causar el daño no incurrió en culpa, debe quedar exonerado de la reparación. Solo existe responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.

Según el maestro Joaquín Martínez Alfaro: esta responsabilidad es subjetiva porque su fundamento es la culpa y porque es un elemento psicológico; pues consiste en la intención de dañar (dolo) o en el obrar con negligencia o descuido (culpa en sentido estricto).

La disposición 1910 del CCF la considera como: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

Al respecto el CCEM en su precepto 7.145 recoge en esencia la definición propuesta por el CCF.

Qué opinan los tribunales

En esta materia los órganos jurisdiccionales también se han pronunciado e incluso han emitido resoluciones en las que establecen las diferencias entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva, como en la tesis que a continuación se transcribe:

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA Y OBJETIVA. SU DISTINCIÓN. La responsabilidad extracontractual responde a la idea de la producción de un daño a una persona por haber transgredido el deber genérico de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás. Puede ser subjetiva si se funda exclusivamente en la culpa, y objetiva cuando se produce con independencia de toda culpa, de manera que, en el primer caso, el sujeto activo realiza un hecho ilícito que causa un daño al sujeto pasivo, y en el segundo, obra lícitamente pero el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de cosas peligrosas, razón por la cual también se conoce a la responsabilidad objetiva como responsabilidad por el riesgo creado. Un común denominador de ambos tipos de responsabilidad, es el daño, entendido éste como toda lesión de un interés legítimo, y puede ser de carácter patrimonial, cuando implica el menoscabo sufrido en el patrimonio por virtud de un hecho ilícito, así como la privación de cualquier ganancia que legítimamente la víctima debió haber obtenido y no obtuvo como consecuencia de ese hecho, o moral en el supuesto de que se afecten los bienes y derechos de la persona de carácter inmaterial, es decir, cuando se trate de una lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales, como el honor, los sentimientos y afecciones diversas. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
Amparo directo 740/2010. Spectrasite Communications, Inc. 15 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario Ricardo Mercado Oaxaca.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 3, Libro XXIII, p. 1719, Materia Civil, Tesis I.5o.C.53 C (10a.), Tesis Aislada, Registro 2004312, agosto de 2013.

Consecuencias de la responsabilidad civil: pago de daños y perjuicios

El Diccionario Jurídico Mexicano, del IIJUNAM, establece que la indemnización por daños y perjuicios deben cubrirse: “Cuando una persona causa a otra un daño, ya sea intencionalmente, por descuido o negligencia, o bien, por el empleo de alguna cosa o aparato, maquinaria o instrumento, es responsable de las consecuencias dañosas que la víctima ha sufrido. Se dice que una persona es civilmente responsable cuando alguien está obligado a reparar el daño material o moral que otro ha sufrido”.

En esta materia el artículo 1915 del CCF determina en sus dos primeros párrafos: “La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima”.

Por su parte los numerales del 7.149 al 7.152 del CCEM prevén que la reparación del daño consistirá, a elección del afectado, en el restablecimiento de la situación anterior cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios, asimismo cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte o incapacidad total permanente, la indemnización consistirá en el pago de una cantidad equivalente a 730 días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima. Si se llega a producir una incapacidad permanente parcial, parcial temporal o total temporal, la indemnización será fijada con base en los porcentajes que para tal efecto establece la LFT en su numeral 514, la cual puede incrementarse a criterio del juez en atención a las posibilidades económicas del obligado y la necesidad de la víctima. Adicionalmente deben cubrirse los gastos médicos, y en caso de fallecimiento los gastos funerarios.

Alcances de la responsabilidad en el caso concreto

Derivado del desafortunado evento descrito en el preámbulo, a manera de ejercicio y no de juicio alguno, es posible teorizar sobre la configuración de la responsabilidad del patrón (empresa gasera dueña de la pipa siniestrada) o su trabajador, en diversas vertientes atendiendo a los siguientes factores y aspectos:

Residentes cercanos al evento

Las autoridades presuntamente señalaron que resultaron afectadas unas 30 casas ubicadas en el territorio del municipio de Ecatepec y sufrieron afectación física diversas personas. Al suceder el trágico hecho dentro del territorio del municipio de Ecatepec, Estado de México las personas afectadas en su persona o bienes podrían válidamente reclamar el pago de los daños ante el juez civil competente en la entidad federativa, porque el numeral 1.42, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México (CPCEM) prevé que cuando se trate de acciones de carácter personal, como lo es la reparación de daños, los órganos jurisdiccionales competentes para resolver el litigio son los correspondientes al domicilio del demandante (gasera responsable de la pipa siniestrada), la cual se ubica precisamente en el Estado de México.

Así las cosas, como la causa generadora del daño consistió en el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos peligrosos por sí mismos, la velocidad que desarrollen, su naturaleza explosiva o inflamable, la energía de la corriente eléctrica conducida por éstos u otras causas análogas, como lo es la pipa transportadora de gas, se presume la configuración de una responsabilidad civil objetiva, en razón de que el siniestro ocurrió por la sola utilización del bien y debido a que la empresa y el conductor no tuvieron intención de provocar un daño.

De lo anterior se infiere que las personas que pueden calificar como sujetos obligados son:

  • el trabajador, por ser quien utilizó el bien, esto es la persona que por la ejecución o aplicación produjo un acontecimiento dañoso (art. 7.147, CCEM), y
  • el patrón, porque por mandato legal debe responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus labores, excepto cuando demuestre que no existió de su parte culpa o negligencia; apoyándose para tal efecto en los aportes de la ciencia y con la intervención de peritos especializados en mecánica y de hechos viales (art. 7.168, CCEM)

En el caso que nos ocupa si bien el trabajador fue quien directamente ocasionó los daños físicos y materiales, corresponde al patrón reparar el daño, en virtud de la responsabilidad subsidiaria establecida en las disposiciones citadas. Con todo, si comprueba en el juicio respectivo que no existió culpa o negligencia tendrá derecho para reclamar al subordinado los gastos erogados como consecuencia del pago de las indemnizaciones derivados de la reparación del evento dañoso (art. 7.171, CCEM).

Conductores

En cuanto a las personas que iban sobre la vía de comunicación alcanzadas por el contenedor trasero pueden reclamar la responsabilidad civil a la luz de los numerales correlativos del CCF, pues los hechos sucedieron en una vía federal, según los artículos 2o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación (LVGC); 2o. y 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

En este caso la determinación de la responsabilidad, al igual que en las hipótesis legales del CCEM señaladas, recae tanto en el subordinado porque operó la unidad accidentada, como en su patrón al ser responsable subsidiario de las acciones de aquel, salvo que demuestre –como ya se comentó– que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia; y en tal supuesto también puede exigir de su colaborador el reembolso de las erogaciones efectuadas por concepto de indemnización a los afectados en los hechos (arts. 1913 y 1924, CCF).

¡A pagar los daños!

Conforme a los artículos del 7.149 al 7.152 del CCEM, los sujetos obligados deben cubrir a las personas afectadas:

  • el restablecimiento de la situación, si es posible, o el pago de daños y perjuicios
  • una indemnización, siempre y cuando se hubiese producido:
    • la muerte o incapacidad permanente total, en cuyo caso es el equivalente a 730 días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima hasta un tope de tres veces el salario mínimo aplicable en la región en donde sucedieron los hechos, y
    • una incapacidad para trabajar, que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, en donde la cantidad a enterar se fija considerando las prevenciones de la LFT en materia de riesgos de trabajo, la cual puede incrementarse a criterio del juez en atención a las posibilidades económicas del obligado y la necesidad de la víctima, y
  • gastos médicos, hospitalarios, medicamentos, la rehabilitación y las prótesis requeridas, así como en el caso de fallecimiento, los gastos funerarios, los cuales deben estar relacionados con las posibilidades que hubiese tenido la víctima

Sobre los gastos erogados por el patrón como consecuencia de los daños y perjuicios causados por su trabajador, aquel puede demandar a éste último el reembolso de la indemnización cubierta a los afectados. Además, si logra comprobar que el colaborador contribuyó con su impericia o negligencia a la generación del accidente puede rescindirle la relación laboral en términos del artículo 47, fracciones II y VI de la LFT, por conducirse con falta de probidad y ocasionar perjuicios materiales en los equipos de trabajo durante el desempeño de sus labores.

Es importante recordar que las empresas que operen mediante un permiso para realizar actividades relacionadas con las ventas de primera mano, así como el transporte, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, están obligadas a contratar un seguro de responsabilidad civil con cobertura de daños a terceros debido al riesgo inherente que implica ese energético; de no hacerlo la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía les puede imponer una multa que va de 1,000 a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el DF (VSMDVDF) al momento de cometerse la infracción, esto es, de $64,760.00 a $1,295,200.00 (arts. 67, fracción XII y 101, fracción XXVII, Reglamento de Gas Licuado de Petróleo).

Afectaciones a las vías de comunicación

Además de las acciones que el gobierno federal ejercite en materia de la responsabilidad civil exigiendo la reparación de los daños generados en la autopista, también pueden fijarse sanciones de carácter administrativo y penal al tratarse de una vía general de comunicación. En tal caso la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es la autoridad competente para imponer una multa por el equivalente de 100 a 500 VSMDVDF, esto es, de $6,476.00 a $32,380.00, y de ser el caso, denunciar la posible comisión de un delito de carácter federal al que corresponde una pena de tres meses a siete años de prisión. Si el delito hubiese sido cometido por imprudencia con motivo del tránsito de vehículos por carretera, solo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de 30 días naturales. Aquí, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste (arts. 3o. fracc. X; 5 y 533, LVGC).

Consecuencias ecológicas

Los efectos contaminantes en eventos como el analizado pueden causar riesgos de salud a las personas por el contacto directo con el suelo afectado, los vapores emitidos y la contaminación secundaria provocada por el contacto con los suministros de agua dentro y bajo el suelo, o incluso la desaparición de alimentos primarios en la cadena alimenticia mediante los cuales se afecte el consumo humano de especies necesarias para sobrevivir.

El numeral 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) considera que existe contaminación cuando en el ambiente hay uno o más contaminantes o la combinación de éstos causantes de un desequilibrio ecológico; entendido este último como la alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, la transformación y el desarrollo del hombre y demás seres vivos.

Para evitar estos riesgos es inminente que tanto las empresas como los particulares en general deben apegarse estrictamente a la normatividad en la materia establecida en todos los niveles de gobierno, así como ejecutar los controles implantados o impuestos por las disposiciones aplicables (arts. 5, 7, 8, y 112, LGEEPA).

El tema no es menor porque la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico son los cauces para alcanzar el derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Por ello si el contenido del vehículo involucrado en el siniestro de Xalostoc al incorporarse o actuar en la atmósfera y el suelo modificó su composición y condición, lo convierte en un contaminante y objeto de regulación de la LGEEPA.

Así pues, incurrir en algún incumplimiento de la normatividad en esta materia puede generar la imposición de sanciones (art. 171, LGEEPA), tales como:

  • multa por el equivalente de 30 a 50,000 días de salario mínimo general vigente en el DF al momento de imponer la sanción
  • clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
    • el infractor hubiese incumplido en los plazos y las condiciones impuestos por la autoridad o con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas
    • exista reincidencia y las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o
    • se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad
  • arresto administrativo hasta por 36 horas, y
  • suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes

Asimismo, la empresa involucrada en el evento de mayo pasado, pudo haber cometido alguno de los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental previstos en el Código Penal Federal (CPF), además de verse obligada a realizar acciones de limpieza como la aireación de los suelos del sitio contaminado o la contención de contaminantes del suelo por medio de pavimentación del lugar, entre otros (arts. 414 al 423, CPF).

Recomendaciones

En razón del impacto financiero que tiene para las organizaciones los hechos como el ocurrido en Ecatepec, Estado de México, y a efecto de prevenir, en la medida de lo posible, el fincamiento de una responsabilidad civil derivada de hechos realizados por los trabajadores como resultado del desempeño de sus labores, se considera oportuno ofrecer, a usted estimado lector, las siguientes sugerencias:

  • realizar el mantenimiento preventivo o correctivo permanente a útiles, herramientas, maquinarias y vehículos que utilicen los subordinados para el desempeño de sus labores, los cuales representen un potencial riesgo hacia terceros
  • proporcionar la capacitación necesaria al personal para el manejo de los implementos señalados
  • supervisar las labores de sus colaboradores, para identificar las tareas específicas que pudiesen generar circunstancias que expongan a terceros a diversos riesgos
  • requerir a los trabajadores que desempeñen tareas especializadas para el manejo, transporte y almacenamiento de materiales peligrosos, las licencias, permisos o documentos especiales que la normatividad aplicable les exija tramitar. Esto con el propósito de corroborar que cuentan con los conocimientos, las habilidades, las destrezas y las aptitudes necesarias para el desempeño del puesto para el cual fueron contratados
  • incluir dentro de sus reglamentos interiores de trabajo, la obligación a los subordinados que ejecuten labores que demanden una mayor capacidad de concentración a las ordinarias (choferes, trabajos de precisión, pilotos, montacarguistas, entre otros) de permitir que periódica y aleatoriamente se les realicen exámenes antidoping, para así comprobar que están libres de sustancias tóxicas (drogas o alcohol) que pudiesen afectar su desempeño, y
  • considerar la contratación de seguros, cuya cobertura cubra la reparación de daños a terceros independientemente del giro de la empresa, los cuales en algunas actividades como la de transporte federal resultan obligatorios, a efecto de atemperar los efectos económicos sobre la compañía

Conclusiones

Si bien la responsabilidad civil está regulada por disposiciones ajenas al ámbito laboral, tal y como pudo revisarse en este análisis, también lo es que sí pueden afectar las finanzas de las empresas cuando como consecuencia de la realización del trabajo uno de sus colaboradores lesiona la integridad física o el patrimonio de terceros.

Por ello resulta trascendental que las organizaciones conozcan las consecuencias legales generadas por estas acciones y por ende se sugiere que además de cumplir con las diversas normas aplicables de acuerdo con la actividad que realicen, también implementen protocolos de seguridad, higiene y capacitación del personal.