Enfermedad de un hijo ¿justifica falta?

La ley no lo contempla, por ende no está obligado a pagarle su salario

Una trabajadora no asistió por dos días consecutivos a sus labores y cuando se presentó nos manifestó como causa de sus ausencias la enfermedad de su hija, exhibiéndonos una constancia médica expedida por el IMSS.

Rechazamos la referida constancia por considerar que es insuficiente para amparar sus inasistencias, acción que la colaboradora desaprueba, pues a su parecer estamos obligados a justificárselas. ¿A quién le asiste la razón?

A ustedes, porque el único documento elaborado por el IMSS a través del cual se puede justificar laboralmente la inasistencia de un colaborador es el certificado médico de incapacidad, el cual solo se expide a los trabajadores y no a sus familiares (arts. 42, fracs. I y II; 43, fracc. I, LFT; 137 y 138, Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS).

Por ende, la constancia referida sólo comprueba que la hija de la colaboradora estuvo recibiendo atención médica en las instalaciones del Seguro Social.

Bajo este contexto, como la empresa no recibió los servicios de la trabajadora, no está obligada a cubrirle el salario de los días de ausencia; además pueden sumarse estas faltas a otras que hubiese tenido en un lapso de 30 días, y de acumular cuatro o más operaría la causal de rescisión por faltas injustificadas (arts. 47, fracción X y 82, LFT).

Para evitar esta clase de problemáticas su colaboradora debió solicitar y obtener el permiso respectivo a su superior jerárquico, tras plantearle la causa que le impidió asistir a laborar.

De ahí que sea recomendable comentar que en las políticas o el reglamento interior, el patrón puede precisar el procedimiento a seguir por los subordinados en caso de no presentarse a laborar. De igual forma pueden contemplar las reglas para el otorgamiento de licencias. Incluso es posible establecer si las constancias como la exhibida por su subordinada pueden ser consideradas como justificantes válidos de las inasistencias del personal (arts. 25, fracc. IX; 391, fracc. X y 423, fracc. IX, LFT).