Recibos de nómina electrónicos

Conozca las implicaciones que en materia laboral generará la obligación de emitir los recibos de manera electrónica

La facturación electrónica se extiende desde 2014 al ámbito laboral, pues todos los patrones estarán obligados a emitir los recibos de pago de sus empleados a través de comprobantes digitales.

La revolución tecnológica presentada en las últimas dos décadas a nivel mundial ha sido agigantada; ha contribuido a que la interacción humana en sus diferentes campos se transforme de manera dramática.

El ámbito jurídico no ha sido la excepción, pues se ha favorecido exponencialmente lo electrónico y digital, porque ha transformado las relaciones entre el Estado y sus gobernados en los diversos procesos de cumplimiento de obligaciones e imposición de sanciones ante su inobservancia.

En nuestro país se han incorporado esta clase de adelantos, en principio por la necesidad de adecuarse a los estándares internacionales exigidos por la economía globalizada, y posteriormente por conveniencia debido a que la eficacia de los procesos electrónicos y digitales representan ahorros de tiempo y recursos financieros tanto para las autoridades como para los ciudadanos.

Antecedentes en México

El 29 de mayo de 2000 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Civil (CC), Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), Código de Comercio (CCom) y la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), con la finalidad de regular el comercio electrónico.

Sin embargo fue hasta 2004 cuando se reformó el CFF con el ánimo de definir las condiciones legales para que los contribuyentes pudiesen cumplir con sus deberes a través de medios electrónicos. Dentro de esas enmiendas destacan las correspondientes a la firma de aquellos como la expresión de su voluntad en cualquier documento o acto tributario, configurándose la posibilidad de ejecutarla vía electrónica, con los mismos efectos jurídicos que un documento con firma autógrafa.

Desde ese momento las firmas electrónicas tuvieron dos aplicaciones: uno para la realización de trámites y otro para la emisión de actos de autoridad. 

Valor probatorio de la firma electrónica en los tribunales fiscales

Por los cambios señalados, los documentos digitales obtenidos como comprobantes del cumplimiento de obligaciones tributarias se aportan como pruebas en los juicios ventilados ante los tribunales respectivos.

Para efectos de autenticidad de los documentos digitales ante la autoridad administrativa, el numeral 17-D, tercer párrafo del CFF, señala que deben contener una firma electrónica amparada por un certificado (la cual sustituye a la autógrafa del firmante); hecho que garantiza su integridad, y por tanto producen los mismos efectos que las leyes otorgan a instrumentos firmados con autógrafa, por ende tienen el mismo valor probatorio.

En torno a los controversias que se resuelven ante las autoridades administrativas, el numeral 130 de CFF –relativo al recurso administrativo– precisa que cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica, para su valoración se estará a lo señalado en el artículo 210-A del CFPC (se debe estimar la fiabilidad del método en que hubiese sido generado, comunicado, recibido o archivado; y en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta). Para el juicio de nulidad se le atribuye esta misma valoración, según el precepto 46 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

Así, un documento generado por medios electrónicos, debe ser considerado por la autoridad tributaria de que se trate o el mismo TFJFA en su justo valor, es decir, como una prueba idónea, por así disponerlo expresamente la normatividad señalada.

Lo anterior ha sido confirmado en las siguientes tesis: 

RECIBO DE PAGO ELECTRÓNICO. VALOR PROBATORIO DE LA DOCUMENTAL IMPRESA CORRESPONDIENTE. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, condicionando su valor a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, y en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. De esta manera, el legislador, ante los avances de la tecnología, contempló la posibilidad de que en los juicios seguidos ante los tribunales se exhibieran y valoraran elementos probatorios distintos a los convencionales, tales como testimoniales, periciales, documentos, entre otros; consecuentemente, la información generada por la vía electrónica (internet, comercio electrónico y análogos), tiene un respaldo legislativo, a efecto de crear seguridad jurídica en los usuarios de tales servicios. Así, la valoración del material probatorio en comento no debe sujetarse a las reglas convencionales de justipreciación, sino al apartado específico del numeral en estudio; de esta manera, un recibo de pago de impuestos realizado electrónicamente no carece, por tal circunstancia, de eficacia probatoria, ya que lo que se habrá de tomar en consideración, en su momento, son los datos que corroboren su fiabilidad, como son el código de captura y sello digital, y no elementos ajenos a la naturaleza de los documentos electrónicos, tales como si se trata del original de una impresión. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 328/2005. María Alejandra Carrillo Gómez. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente F. Javier Mijangos Navarro. Secretario Carlos Alfredo Soto Morales. 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Novena Época, Tesis I.7o.A.410 A, Tesis Aislada, Materia Administrativa, Registro 176863, pág. 2471, octubre de 2005.

INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: “Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.”; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra “internet”, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

Amparo en revisión 257/2000. Bancomer, SA, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente Epicteto García Báez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Novena Época, Tesis V.3o.10 C, Tesis Aislada, Materia Civil, Registro 186243, p. 1306, agosto de 2002.

Adicionalmente, los Proveedores Autorizados de Comprobantes Fiscales para Internet (PAC’s) aseguran que el procedimiento de certificación o timbrado que llevan a cabo es un candado adicional que brinda certidumbre sobre la autenticidad a los Certificados Fiscales Digitales por Internet (CFDI), porque se realizan las siguientes validaciones, que el:

  • periodo de tiempo entre la fecha de expedición del documento y la fecha en la que se pretende certificar no excede de 72 horas
  • documento no haya sido previamente certificado por el respectivo PAC
  • Certificado de Sello Digital (CSD) del contribuyente emisor, con el que se selló el documento hubiese estado vigente en la fecha de generación del documento enviado
  • CSD con el que se selló el documento corresponda al contribuyente que aparece como emisor del CFDI, y el sello digital, al documento enviado, y
  • el documento cumpla con la especificación técnica establecida en la miscelánea fiscal

Si el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el PAC brinda respuesta al contribuyente incorporando el complemento con el “timbre fiscal digital”, que integra los siguientes datos: folio asignado por el SAT; fecha y hora de certificación; sello digital del CFDI; número de serie del certificado digital del SAT con el que se efectuó la certificación del CFDI y sello digital del SAT. 

Recibos digitales de pago de salario

Hasta 2013 para efectos fiscales solo era obligatorio llevar una contabilidad y dentro de ella una nómina, pero a partir del 1o. de enero de 2014 será forzoso emitir los denominados CFDI para elaborar los recibos de nómina como documentos electrónicos.

Esto deriva de las modificaciones al CFF que dan luz verde a la emisión de los CFDI en los siguientes numerales: 

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.”

… 

Artículo 29-A….

Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.”

Por su parte la nueva LISR no solo obliga a los patrones a expedir una constancia anual a sus trabajadores, también les impone emitir los recibos de pago de salarios mediante CFDI:

Artículo 99. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

...

III. Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.”

Asimismo la nueva LISR dispone que los gastos por concepto de salarios serán deducibles siempre que los recibos correspondientes se generen en CFDI:

Artículo 27. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

V…

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal independiente, consten en comprobantes fiscales emitidos en términos del Código Fiscal de la Federación y se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 99, fracciones I, II, III y V de la presente Ley, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.”

Estas enmiendas tienen como acciones inmediatas las siguientes:

  • los CFDI deben entregarse a los subordinados en sustitución de las llamadas “constancias de ingresos”. Expedirse y entregarse en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, esto es, con la periodicidad que se efectúe cada pago –la convenida con los trabajadores en el contrato individual de trabajo– (diario, semanal, decenal, catorcenal o quincenal), e
  • impone a los contribuyentes cumplir con los requisitos establecidos por el SAT para los CFDI, a través de sus “Reglas de Carácter General”, es decir, mediante su publicación en la miscelánea fiscal 

Efectos en materia laboral 

En cuanto a su valor probatorio

La expedición de los CFDI trasciende en el ámbito laboral, porque impactan en la forma en que se administra la documentación y los expedientes laborales, tanto al interior de las empresas, como frente a terceros, incluyendo autoridades del trabajo.

Lo anterior porque la comprobación del cumplimiento de las obligaciones patronales es uno de los puntos neurálgicos en toda relación laboral. El numeral 784 de la LFT señala que en los procesos planteados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) correspondientes, derivados de demandas laborales entabladas por los subordinados, la carga de la prueba corresponde al patrón, pues es él quien tiene en su poder los medios probatorios (principalmente los documentos).

De ahí que los asesores legales de las empresas en la práctica recomienden elaborar y conservar los documentos que acrediten todo lo sucedido durante la vida laboral entablada con los colaboradores, esto es, desde su nacimiento (contratación); el pago de salario y prestaciones, otorgamiento de permisos y otros eventos, hasta su eventual conclusión.

Esto, en nuestra opinión no cambiará, a pesar de que en materia fiscal, la legislación y los tribunales le han dado a los CFDI valor probatorio pleno en los juicios fiscales porque contiene un sello digital. La razón es que esta clase de reconocimiento expreso no está previsto en la normatividad e impartición de justicia laboral.

Si bien el numeral 776, fracción VIII de la LFT admite todos los medios de prueba, tales como las fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, como los sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia, el reconocimiento expreso de estos elementos como medios de prueba, apenas es un incipiente esfuerzo por homologar el citado ordenamiento al marco legal existente en el país respecto de documentos y comprobantes electrónicos (CC, CFPC, CCom y LFPC).

Lo anterior se infiere porque al ofrecer los CFDI como medios para acreditar el cumplimiento de una obligación, el oferente de los mismos tiene que proporcionar a la JCA competente, aun sin objeciones de su contraparte, los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que se aprecie el contenido de los registros y se reproduzcan los sonidos e imágenes que contienen, por el tiempo requerido para su total desahogo, y solo en caso de que se justifique el impedimento para hacerlo, la autoridad los proporcionará, o bien que cuando se ofrezca un documento digital se entregue a la citada autoridad una impresión o copia del mismo indicando los datos mínimos para su localización en el medio electrónico del que se trate (arts. 836-A y 836-C, LFT).

Adicionalmente el numeral 836-D de la LFT señala que en el desahogo de la prueba se deben observar las normas siguientes:

  • la JCA designa a los peritos necesarios para determinar si la información contenida en el documento digital está integra e inalterada, ubicándola en el tiempo y espacio entre el emisor y destinatario, y puede comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, la fecha y la hora en que se ponga a disposición de éstos, el medio en el cual se contenga el documento digital
  • si el documento digital o medio electrónico estuviese en poder del oferente, éste debe poner a disposición de los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba. Pero si estuviese en poder de la contraparte, se debe poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital. Por último si estuviese en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la JCA, a quien en caso de omisión se le aplicarán las medidas de apremio conducentes, y
  • las partes y los miembros de la Junta pueden formular al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes

Todo este procedimiento de comprobación sin duda trae consigo un costo adicional en la administración del capital humano, porque las corporaciones tienen que invertir en la implementación de herramientas tecnológicas que les permitan cumplir con los lineamientos determinados en la LFT.

Para evitar este tortuoso ofrecimiento y desahogo de pruebas tecnológicas, lo ideal sería que las autoridades laborales tuviesen la capacitación y los elementos tecnológicos necesarios para aplicar el derecho común (CFPC) en cuanto a la apreciación de este tipo de pruebas, pues en el derecho civil goza de valor probatorio la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología; estimando primordialmente la fiabilidad del método en que hubiese generado, comunicado, recibido o archivado; y en su caso, atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesibles para su ulterior consulta.  

¿Y dónde queda la expresión de la voluntad?

Con independencia de la posibilidad de que las JCA acepten los CFDI con todo el sinuoso procedimiento que conlleva acreditar su autenticidad, existe un problema verdaderamente grave: la empresa solo demuestra que emitió los comprobantes respectivos y en el mejor de los casos, que los trabajadores los recibieron a través de los acuses de recibo, pero no que estos últimos manifestaron su voluntad respecto a su conformidad con los conceptos o las cantidades que se les están pagando.

Esto implica que en un juicio laboral la compañía estaría imposibilitada para demostrar que sus colaboradores estuvieron conformes con el salario y/o prestaciones que recibieron, en consecuencia tendría que hacer frente a tal situación.

Lo anterior porque el artículo 802 de la legislación laboral indica: para que una persona se considere autor de un documento privado resulta necesario que lo suscriba, esto es, que coloque al pie o al margen del mismo su firma o huella digital con lo cual manifiesta su conformidad.

En ese sentido tratándose de un recibo de pago, si bien es el patrón quien lo elabora, corresponde al trabajador expresar su voluntad respecto a su contenido, situación que no puede darse en los CFDI, con lo que se pondría en un serio predicamento la seguridad legal de los patrones.

Por ende, mientras la LFT no reconozca como prueba plena a los CFDI, dos sanas prácticas posibles serían:

  • establecer un sistema electrónico mediante el cual el trabajador al momento de recibir el CFDI, declare que está de acuerdo con su contenido, digitando una clave o un número de identificación personal (NIP).
    Para tal efecto las compañías deberán insertar en los contratos individuales de trabajo una cláusula de sumisión, en donde se indiquen las características del funcionamiento de dicho procedimiento, además del reconocimiento y consentimiento del subordinado de que con la colocación de su clave o NIP reconoce y acepta el contenido y los pagos efectuados por la organización.
    Además de los requisitos mínimos determinados por el SAT para los recibos de pago a través de los CFDI, los patrones podrían incluir la leyenda de que con el acuse de recibo de los citados documentos, el trabajador está conforme con los conceptos y las cantidades cubiertos, así como con las deducciones efectuadas, otorgándole el más amplio finiquito liberatorio de obligaciones que en derecho proceda y no reservándose ninguna acción o derecho que ejercitar en su contra, o
  • paralelamente a la emisión de los CFDI exigida por la legislación fiscal, mantener el control administrativo tradicional; esto es seguir recabando la firma de los trabajadores en recibos impresos, para que puedan ser exhibidos en los juicios laborales como medios de prueba a efecto de evitar las complejidades probatorias que en medios electrónicos indica la legislación laboral

Por lo anterior, un paso ineludible que sin lugar a dudas sobrevendrá en un futuro inmediato será la adecuación de la legislación laboral para que al igual que en la fiscal, se les conceda a los CFDI validez probatoria.

Con ello se armonizará la totalidad del marco jurídico nacional en este aspecto. Además, como ya se mencionó, es necesario implementar mecanismos digitales con los cuales se permita a los trabajadores expresar su conformidad sobre los conceptos que se les están pagando. Otra alternativa sería desarrollar aplicaciones móviles para dejar constancia de la recepción y aceptación del recibo de pago por parte de los subordinados, e incluso instalar dentro de las empresas quioscos con computadoras para que aquellos acudan a recibir los CFDI correspondientes y ahí mismo señalen su conformidad mediante la captura de una firma electrónica no avanzada (una clave o NIP).

En contra parte, los CFDI al ser documentos elaborados por los propios patrones y que por ende su contenido implícitamente es expresamente reconocido por éstos, podrán ser utilizados por los trabajadores como medios de prueba en la tramitación de juicios laborales y de seguridad social, para acreditar condiciones de trabajo tales como: antigüedad, tipo de contrato celebrado, salario diario y base de cotización, jornada ordinaria y extraordinaria, tipos de incapacidades médicas y su duración, entre otras. 

En cuanto a sus requisitos

La LFT no señala específicamente los elementos que debe contener un recibo de pago de salarios o prestaciones, pero sí obliga a los patrones a elaborar tales documentos con una serie de datos que permitan identificar la cuantía de cada uno de los conceptos otorgados a los trabajadores, de igual manera el periodo de recepción de esos ingresos; ello porque como ya se comentó, cuando en un juicio laboral exista alguna controversia respecto al monto y pago de los salarios y las prestaciones devengados por dichos subordinados, los empresarios estén en condiciones de probar que les entregaron efectivamente esas cantidades (arts. 88, 784, fracción XII y 804, fracción II, LFT).

De ahí que en la práctica los asesores legales de las compañías han sugerido como elementos mínimos de los recibos de pago:

  • nombre de la empresa o patrón obligado a pagar el salario
  • nombre del trabajador que está recibiendo el pago
  • conceptos y cantidades cubiertas al colaborador, así como el desglose de las deducciones legales aplicables, señalando la cantidad total a percibir
  • fecha o periodos a que el pago corresponda, y
  • firma de conformidad del trabajador

Estos requisitos han sido enunciados por los tribunales en la siguiente resolución:

SALARIOS. LAS PÓLIZAS DE CHEQUES NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO RECIBOS DEPAGO DE AQUÉLLOS, POR NO CONTENER LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA ELLO. El artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo prescribe que corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia respecto al monto y pago del salario; y para tal efecto el diverso numeral 804 de la citada legislación señala los documentos que aquél tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, y en su fracción II hace referencia a las listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o recibos de pagos de salarios. Ahora bien, aun cuando dichos preceptos no señalen expresamente los requisitos que deben contener los recibos o documentos mediante los cuales la parte patronal deba justificar el monto y pago del salario; sin embargo, de la propia ley se advierten, como requisitos mínimos que debe contener un recibo de pago de salario, los siguientes: 1.Nombre del patrón que lo expide. 2. Nombre del trabajador a quien se realiza el pago. 3. La cantidad entregada por concepto de salario o cualquier otra prestación que, en su caso, se cubra al trabajador. 4. El periodo que comprende y las deducciones efectuadas. Lo anterior es así, porque el primer requisito tiene su justificación en los invocados dispositivos legales, ya que en ellos se prevé que corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia respecto al monto y pago del salario, y los documentos que tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, pues sería ilógico y antijurídico pretender acreditar el monto y pago del salario con un documento expedido por una persona moral o física que no tiene vínculo contractual con el trabajador. El segundo, porque necesariamente ese recibo debe precisar con claridad el nombre del trabajador a quien se realiza el pago; además, con su cumplimientos e está en aptitud de conocer quién es el patrón, por ser éste quien debe dar satisfacción a la obligación contractual. Mediante el tercero se logra conocer con certeza la cantidad entregada al trabajador. Y con el cuarto, se sabe con exactitud las fechas en que se hicieron los pagos y los periodos que cada uno de ellos abarca, pues el artículo 88 de la citada ley indica que los plazos nunca podrán ser mayores a una semana para las personas que desempeñen un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores. Por tanto, las pólizas de cheques no pueden considerarse como recibos de pago de salarios por no contener los requisitos anteriormente especificados. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 738/2007. Jorge Hernández Calvillo y otros. 20de febrero de 2008. Unanimidad devotos. Ponente Daniel Cabello González. Secretario M. Gerardo Sánchez Cháirez. 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVII, abril de 2008, pág. 2435. Tesis IV.3o.T.256 L.

Por su parte, el artículo 9o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF), precisa como requisitos de la nómina de las organizaciones, y por ende, de los recibos de pago:

  • nombre, denominación o razón social del patrón, número de su registro ante el IMSS y RFC
  • nombre, RFC, CURP, duración de la jornada, fecha de ingreso al trabajo y tipo de salario de los trabajadores
  • lapso que comprende y periodicidad establecida para el pago de los salarios
  • salario base de cotización, importe total del salario devengado, así como conceptos y montos de las deducciones y retenciones efectuadas, y
  • unidades de tiempo laborado

No obstante que en las materias laboral y de seguridad social están definidos los requisitos y las características a cumplir por los recibos de pago y la nómina, lamentablemente la legislación fiscal enmendada, específicamente el numeral 29-A del CFF se limita a señalar que los CFDI deberán contener los requisitos determinados por el SAT mediante reglas de carácter general, esto es, mediante la miscelánea fiscal, documento cuya característica principal es la permanente modificación de sus procedimientos y criterios; situación que otorga poca certidumbre legal a los contribuyentes, si se toma en cuenta la importancia de los recibos de pago en el ámbito de las relaciones laborales.

En cumplimiento a lo anterior en noviembre del presente año, el SAT dio a conocer los complementos para los recibos de nómina, en su página de Internet.

Ante este escenario, se sugiere a las empresas al momento de contratar a un PAC, comenten sobre la posibilidad de insertar una leyenda (adicional a los requisitos que establezca el SAT), en donde se determine que con el acuse de recibo de los CFDI, los subordinados están conformes con los conceptos y cantidades pagadas por la empresa, así como con las deducciones efectuadas, otorgándole a éstas el más amplio finiquito liberatorio de obligaciones que en derecho proceda y no reservándose ninguna acción o derecho a ejercitar en su contra.

El SAT debió considerar para la estructura de los complementos de los recibos de nómina, no solo lo aplicable en el ámbito laboral y de seguridad social, sino que no todos los patrones tienen los medios tecnológicos y económicos para poder generarlos y tratándose de los trabajadores de conservarlos. 

Conclusiones

Una realidad a la que no puede, ni debe darse la espalda es la modernización de los procesos de cumplimiento de obligaciones en las diversas disciplinas legales, los cuales cada vez más se orientan a los medios electrónicos.

No obstante, debe tenerse en cuenta que para la adopción de estas herramientas es necesario que el universo de contribuyentes a los cuales van dirigidas tengan la viabilidad tecno-financiera para aplicarlas, pues de no ser así les depararán un grave perjuicio.

Asimismo deben encontrarse los elementos de seguridad necesarios que concedan a los recibos de pago de salarios electrónicos un valor probatorio pleno, con el propósito de evitar procesos legales engorrosos ante las JCA respectivas, o bien que dichas autoridades contasen con los elementos necesarios para llevar a cabo una comprobación inmediata sobre la autenticidad de los mismos.