Omisión de prestaciones accesorias, no es causa de rescisión

El hecho de que el patrón omita pagar total o parcialmente prestaciones no implica disminución o retención alguna del salario

La omisión en el pago de prestaciones a los trabajadores no constituye una falta de probidad u honradez por parte del patron, por lo que no puede sancionarse con la rescisión laboral que se contempla en las fracciones IV y V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

El hecho de que el patrón omita pagar total o parcialmente prestaciones accesorias, como vales de cualquier naturaleza, bonos, ahorro, estímulos por puntualidad y asistencia, gratificaciones, prestaciones en especie, etcétera, no implica disminución o retención alguna del salario, pues tal conducta no entraña un proceder con mengua de rectitud de ánimo ni violación a las fracciones IV y V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, que se sanciona con la rescisión de la relación laboral, pues el salario a que aluden las referidas fracciones es el que percibe el trabajador periódicamente como salario base o por cuota diaria, en virtud de que, por una parte, esa percepción es la necesaria para la subsistencia del trabajador y, por la otra, todas las prestaciones extras como las citadas, son incentivos que el patrón otorga para elevar la producción que si bien es cierto deben integrarse al salario base por cuota diaria para constituir uno solo en términos del artículo 84 de la citada ley, también lo es que una prestación que tiene su origen en una gratuidad patronal como son dichas prestaciones accesorias, nacen ungidas de probidad y honradez patronal como un escudo que impide que, con posterioridad, se sostenga lo contrario ante la falta de pago de algunas de ellas, que puede ser por errores administrativos o falta de cumplimiento por parte del trabajador a las condiciones fijadas para obtenerlas, etcétera, y que, finalmente, pueden obtenerse mediante laudo que condene a la restitución de tales prestaciones;pero dada la naturaleza de buena fe y voluntad del patrón en otorgarlas, jamás podrán actualizarse las hipótesis previstas por las citadas fracciones IV y V, pues su intención y fin son castigar o impedir la mala fe y conducta dolosa del patrón, sin que una vez pactadas en forma bilateral que las convierte en obligatorias, pierdan dichos valores (probidad u honradez). QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


Amparo directo 592/2013. Luis Antonio Ruiz Chávez. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente Inocencio del Prado Morales. Secretario Ciro Alonso Rabanales Sevilla.


Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, publicación 6 de diciembre de 2013, 6:00 hrs, Materia Laboral, Tesis XV.5o.4 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2005087, ubicada en publicación semanal.


A pesar de que las prestaciones citadas en la resolución transcrita son otorgadas por el patrón de manera voluntaria a sus colaboradores, vía contratos individuales o colectivos de trabajo, políticas de prestaciones o compensaciones, o en un reglamento interior de trabajo, IDC, Asesor Jurídico y Fiscal no comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por los siguientes argumentos y consideraciones de derecho:

  • si bien, toda prestación adicional a las previstas en la LFT es concedida por los patrones con “gratuidad voluntaria”, también lo es que dicha concesión es ineludible, términos de los numerales 17 y 31 de la LFT, los cuales señalan que tanto los contratos y como las relaciones de trabajo (y todo lo que deriven de ellas) obligan a las partes (patrón-obrero) a lo expresamente pactado, ya sea en el contrato,  o en cualquier otro documento, o por simple costumbre, así como a las consecuencias que sean conforme a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.
    De ahí que se infiera que el incumplimiento de una obligación patronal sin justificación alguna, independientemente de que el hecho surja de un acto de “gratuidad voluntaria”, sea un acto ajeno a un recto proceder, es decir, una conducta vinculada a una falta de probidad u honradez que atenta contra su buena fe cuando se comprometió a cubrir ciertas prestaciones
  • el propio tribunal señala y reconoce que las prestaciones integran el salario previsto en el numeral 84 de la LFT, en consecuencia gozan de la misma naturaleza que aquel para efectos del pago de indemnizaciones y prestaciones laborales (art. 89, LFT). En tal virtud inexorablemente les aplican las causales de rescisión referidas en las fracciones IV y V del numeral 51 de la LFT: la reducción de salario o su no recepción en la fecha o lugar convenidos respectivamente.
    No obstante suponiendo que el tribunal no le hubiese reconocido a las prestaciones una naturaleza salarial, también es viable la rescisión del vínculo de trabajo invocando la fracción IX del numeral 51 de la LFT, como causa análoga a las mencionadas, porque su falta de pago es de igual manera grave y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere, pues los colaboradores las consideran como parte de sus ingresos ordinarios y no cubrirlas menoscaba su capacidad adquisitiva para satisfacer sus necesidades de subsistencia personal y familiar
  • cuando el tribunal afirma que las prestaciones de referencia al ser concedidas con “gratuidad voluntaria” nacen ungidas de probidad y honradez patronal como un escudo que impide que, con posterioridad, se sostenga lo contrario ante la falta de pago de algunas de ellas, implica que los patrones pueden o no cumplir con el pago de aquellas sin más consecuencia que la interposición por parte de los trabajadores afectados de un juicio laboral en donde reclamen su pago y la consecuente emisión de un laudo que los obligue a cubrirlas. Esto, en nuestra opinión, es una apreciación solamente, pues carece de sustento legal, y
  • estimar a priori que la omisión de las prestaciones se debe a errores administrativos o por alguna causa imputable al propio trabajador es inadecuado, porque este es un punto que debe resolverse en el juicio respectivo, estimando las pruebas que cada una de las partes exhiba para tales efectos, esto significa que no se está enfrente de una regla general

Como puede observarse, el sentido de la tesis en análisis es extremadamente grave porque pareciera conceder a los patrones el beneficio de no pagar total o parcialmente las prestaciones contractuales concedidas a su personal por el simple hecho de que fue su voluntad otorgarlas y sin más sanción que una resolución de la autoridad laboral indicando que debe cubrirlas en los términos acordados con los subordinados.

Lo anterior pudiese generar prácticas nocivas en las organizaciones y con perjuicio directo en los subordinados, como sería el retraso del pago de las prestaciones con el propósito de obtener un refinanciamiento o bien la generación de intereses con las cantidades no cubiertas, lo que coloquialmente se conoce como “jinetear” el dinero, lo cual atenta contra la responsabilidad social de toda empresa.