Accidente de trabajador suspendido

Si el incidente se registró dentro de las instalaciones del centro sí es un accidente laboral

A pesar de que el reglamento interior de trabajo de la compañía señala que cuando un trabajador acumula cuatro retardos consecutivos se le suspende un día sin goce de sueldo, a uno -que incurrió en esa conducta- no se le suspendió, pues su supervisor le permitió entrar a laborar.

Lamentablemente ese día se fracturó una pierna al caerse de unas escaleras. Consideramos que ese evento no puede ser tomado como un riesgo de trabajo porque el subordinado no debía permanecer en las instalaciones ¿es correcta nuestra apreciación?

Los riesgos de trabajo son los accidentes y las enfermedades a los que está expuesto el personal en ejercicio o con motivo de sus labores.

Así, con independencia de que -conforme a la normatividad interna del patrón- el trabajador siniestrado no debía haber estado en las instalaciones, como el evento ocurrió dentro de ellas, se presume que estaba desempeñando sus labores, por ende se trata de un riesgo profesional (arts. 473 y 474, primer párrafo, LFT).

En razón de lo anterior la compañía debe informar a las oficinas de la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) o la Delegación Federal del Trabajo ubicada en el estado de la República Mexicana que le corresponda, respecto del accidente dentro de las 72 horas siguientes al evento, mediante los formatos CM-2A “Reporte de Accidentes de Trabajo” y CM-B “Datos adicionales al Reporte de Accidentes de Trabajo” con la finalidad de que éstos sean turnados a la Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo (arts. 504, fracc. V, LFT y 127 y 128, Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo). La información a proporcionar es:

  • nombre y domicilio del patrón y el trabajador, así como su puesto, categoría y monto de salario
  • lugar y hora del accidente, señalando los hechos
  • nombre y domicilio de las personas que vieron el accidente, y
  • lugar en que se presta o se haya prestado el servicio médico

Derivado las reformas a la LFT vigentes desde el 1o. de diciembre de 2012 el referido aviso puede presentarse vía electrónica, sin embargo, hasta la fecha de cierre de esta edición, la STPS no ha implementado la aplicación tecnológica requerida para cumplir por ese medio con la citada obligación.

De no cumplir con este deber la empresa se hará acreedora a la imposición de una multa por el equivalente de 50 a 5,000 veces el salario mínimo general del DF, esto es de $3,364.50 a $336,450.00 (art. 1002, LFT).

Finalmente tiene que hacer lo propio ante el área de Salud en el Trabajo de la Unidad de Medicina Familiar del IMSS que corresponda al trabajador, dentro de las 24 horas siguientes al accidente. Para tal efecto llenará el formato ST-7 “Aviso de atención médica y calificación de probable riesgo de trabajo”; en caso de omisión el Instituto le fijaría una sanción económica por el equivalente de 20 a 350 veces el salario mínimo general del DF, esto es de $1,345.80 a $23,551.80 (arts. 51, 304-A, fracc. XII y 304-B, fracc. IV, LSS y 22, segundo y tercer párrafos, Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS).