Otorgue vacaciones sin sobresaltos

Repase los aspectos que debe tomar en cuenta para conceder esta prestación y cumpla cabalmente con las obligaciones que le impone la LFT

¿A cuántos días de vacaciones tengo derecho?

El derecho al disfrute de esta prestación se produce por la acumulación de antigüedad. Según el numeral 76 de la LFT por el primer año de servicios el personal tiene derecho a seis días, los cuales aumentan cada año en dos días hasta llegar a 12 y después del cuarto año, dos más por cada cinco años de servicios.

Esta redacción durante mucho tiempo suscitó controversias entre los sectores obrero y patronal, porque los trabajadores interpretaban que a partir del cuarto y hasta el octavo año de labores procedían 14 días y las empresas afirmaban que eran del quinto al noveno año. Esta problemática se resolvió con la contradicción de tesis número 6/96 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se confirmó que el criterio correcto era el sostenido por los patrones. La tesis aún vigente se identifica con el rubro: VACACIONES. REGLA PARA SU CÓMPUTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo III, p. 245, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 6/96, Jurisprudencia, Registro 200647, febrero de 1996, cuyo contenido se ilustra en la siguiente tabla:

Años laborados Días de vacaciones
1 6
2 8
3 10
4 12
5 a 9 14
10 a 14 16
15 a 19 18
20 a 24 20
25 a 29 22
30 a 34 24
35 a 39 26
40 a 44 28

Esta regla contempla el lapso mínimo de goce, por lo que es válido conceder a los colaboradores un número superior, pero de ser el caso debe plasmarse en los contratos individuales o colectivos de trabajo o las políticas de prestaciones y compensaciones o el reglamento interior de trabajo. Esta prestación se convierte en un derecho adquirido y por ende irrenunciable (art. 33, primer párrafo, LFT).

No obstante, cuando exista una causa económica que lo justifique, es posible ajustarlo al mínimo de ley, siempre que se celebre un convenio con los trabajadores afectados, el cual para ser válido debe ser revisado y aprobado por la JCA respectiva (arts. 33, segundo párrafo y 57, LFT).

Los trabajadores menores de 16 años, tienen derecho a un periodo vacacional más amplio (18 días laborables cuando menos), porque sus condiciones físicas no son iguales a las de los adultos (art. 179, LFT). Cuando cumplen 16 años se ciñen a la regla general de las vacaciones, es decir, a las normas aplicables para los adultos.

Por lo anterior se sugiere que las organizaciones certifiquen la edad de las personas de reciente ingreso, para evitar concederles un número de días de vacaciones inferior al que les corresponde.

¿Qué días debe considerar el patrón para el cálculo de las vacaciones otorgadas a su personal?

El patrón solo debe tomar en cuenta el tiempo laborado por los subordinados, por ello debe excluir: las faltas injustificadas, los permisos o las licencias sin goce de salario, y las incapacidades por enfermedad general.

De ahí que sea necesario llevar un registro de las ausencias, los permisos, las incapacidades, y demás incidencias de los trabajadores, con la finalidad de que al momento de conceder las vacaciones se facilite su determinación y cuantía.

En cuanto a las incapacidades por riesgos de trabajo y maternidad estas se toman como tiempo efectivamente laborado, porque en esos supuestos no se suspende la relación laboral (arts. 127, fracc. IV y 170, fraccs. II y V, LFT).

¿El patrón y trabajador deben acordar cuándo este último debe disfrutar sus vacaciones?

No; las compañías deben recordar que dentro de las obligaciones que en esta materia la LFT les impone es elaborar y entregar a sus trabajadores —cada vez que cumplan un aniversario de prestación de servicios— una constancia, en donde se plasme su antigüedad; el lapso de vacaciones que les corresponde y la indicación de que deben disfrutarlas dentro de los seis meses siguientes a su aniversario (art. 81 LFT).

Si bien legalmente es facultad del patrón decidir la fecha de goce de este derecho, es recomendable que se pacte de común acuerdo considerando las necesidades de ambas partes, a efecto de mantener un clima laboral favorable.

El numeral 76 de la LFT determina que las vacaciones deben gozarse en días laborables, por ende se excluyen: descansos semanales y obligatorios, e incapacidades por enfermedad general, accidente de trabajo, o maternidad.

Además el periodo de disfrute debe ser de por lo menos seis días laborables consecutivos.

¿Sobre qué base salarial deben cubrirse las vacaciones?

Debe pagarse con el salario ordinario vigente al momento de su disfrute, atendiendo al tipo de ingreso que perciban los colaboradores; esto es, si es:

  • fijo: se considera el diario ordinario pactado entre las partes, y
  • variable: se toma en cuenta el promedio de las percepciones obtenidas en el último año de servicios o el total de días laborados de no haber trabajado durante todo el año (por ejemplo en el caso de comisionistas, destajistas, entre otros)

Lo anterior fue sostenido por los tribunales de la materia, bajo el rubro: VACACIONES Y PRIMA DE. SALARIO BASE PARA SU PAGO. DEBE SER CONFORME AL ORDINARIO, detallada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXV, p. 1640, Materia Laboral, Tesis III.1o.T. J/70, Jurisprudencia, Registro 172646, abril de 2007.

Sin embargo, desde el 2006 existe la jurisprudencia I.13o.T.J/8, con rubro: VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIV, p. 1318, Materia Laboral, Tesis I.13o.T. J/8, Jurisprudencia, Registro 173974, octubre de 2006; la cual precisa que el salario que debe servir de pago para las vacaciones es el integrado, postura que IDC, Asesor Jurídico y Fiscal no comparte (véase nota “¡Ahora prestaciones con salario integrado!”, publicado en la edición número 258 del 31 de julio de 2011). Además si bien esta tesis es una jurisprudencia, existen otras con criterios encontrados de Tribunales colegiados de Circuito en Materia Laboral, lo que pueden dar origen a la presentación de una denuncia por contradicción de tesis, por parte de los propios Tribunales Colegiados de Circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tendría que resolver cuál de los dos argumentos debe prevalecer.

¿De manera excepcional las partes obrero-patronal pueden pactar que el trabajador labore sus vacaciones a fin de recibir un ingreso adicional?

De acuerdo con el numeral 79 de la LFT no es posible sustituir el disfrute de las vacaciones por la entrega de dinero, vales, o cualquier otra forma de pago, salvo cuando la relación de trabajo termine antes de cumplir el año de servicios y queden vacaciones pendientes de disfrutarse.

De no respetarse esta prohibición, el dinero cubierto al colaborador es un ingreso extraordinario, por tanto es un elemento variable a integrar al salario base de cotización para el pago de cuotas obrero-patronales al IMSS y aportaciones al Infonavit.

Una consecuencia adicional de esta práctica es que al no existir un disfrute verdadero de la prestación, el derecho a su goce subsiste mientras éstas no prescriban.

¿Cuál es el importe de la prima vacacional que se le debe pagar a los subordinados? y ¿se puede anticipar su pago?

Asciende por lo menos al 25% de los salarios correspondientes al periodo vacacional del trabajador, por lo que anticipar su pago no es legalmente válido, pues su finalidad es permitir a los subordinados hacer frente a los gastos extraordinarios que se generan durante ese lapso de descanso (art. 80, LFT).

¿De qué forma el patrón puede comprobar el disfrute de vacaciones de su personal?

Con la constancia de autorización del otorgamiento de las vacaciones y con el recibo de pago de salarios durante su disfrute (arts. 784, fracción IX y 804, fracción IV, LFT).

¿Los trabajadores contratados para su capacitación inicial o bajo la modalidad de periodo a prueba generan el derecho a vacaciones?

Sí, en ambos supuestos, acrediten o no, los aspirantes, la capacitación inicial o la prueba, se les reconocerá dichos lapsos para efectos de generación de la antigüedad, y por ende las prestaciones vinculadas a ésta como lo son las vacaciones (arts. 39-A, párrafo tercero; 39-B, segundo párrafo y 39-E, LFT).

¿Cómo se calculan las vacaciones para colaboradores con semana reducida?

El cálculo de los días de vacaciones debe ser proporcional al tiempo laborado, porque el personal no presta sus servicios todos los días del año (art. 77, LFT).

Por ello las empresas deben llevar un registro de los días efectivamente trabajados para determinar la proporción de las vacaciones y con ello elaborar la constancia de antigüedad respectiva.

¿Cuándo prescribe el derecho a disfrutar las vacaciones?

En el término de un año, contado a partir de la fecha en que son exigibles, es decir, a partir del día siguiente de haber transcurrido, los seis meses a que hace referencia el numeral 81 de la LFT. Esto se confirma con la contradicción de tesis de jurisprudencia, rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V, p. 199, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 1/97, Jurisprudencia, Registro 199519, enero de 1997.

Como la prima vacacional es accesoria a las vacaciones, también prescribe en los términos señalados.

Para evitar la acumulación de las vacaciones y su prescripción, se aconseja verificar periódicamente en los expedientes de los trabajadores las fechas de disfrute de sus descansos y exhortarlos para que los tomen.

¿A qué sanciones podría ser objeto un patrón si omite otorgar vacaciones a su personal?

El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la determinación y el disfrute de las vacaciones tiene como resultado la imposición de una sanción por parte de las autoridades laborales, consistente en una multa por el equivalente de 50 a 250 veces el salario mínimo diario vigente en el DF, esto es, de $3,364.50 a $16,822.50 por cada trabajador afectado (art. 994, fracc. I LFT).