Qué hay detrás de la contratación de profesores

Aspectos a considerar en el manejo de este tipo de personal en palabras del doctor Hugo Ítalo Morales Saldaña

El personal docente que presta servicios en las diversas unidades escolares (privadas o del Estado), incluyendo los múltiples grados escolares que establece el programa nacional de educación pública (jardín de niños; primaria; secundaria; preparatoria; estudios profesionales y superiores), tiene una serie de interrogantes respecto de los vínculos jurídicos que entabla con esos centros educativos.

No es posible aplicar una regla general en todos los casos, porque la naturaleza de la contratación se diversifica, de acuerdo con las necesidades de la institución de que se trate. En esa virtud se debe examinar los problemas que se presentan atendiendo a los criterios derivados de la LFT e interpretaciones del Consejo Técnico del IMSS aplicables para la afiliación de este personal.

Formas de contratación

Las instituciones educativas utilizan dos sistemas para la relación contractual, contratos: individuales de trabajo y de prestación de servicios profesionales.

También debe considerarse que existen varias posibilidades en la prestación de servicios: profesores de tiempo completo en actividades totalmente académicas; de tiempo completo combinando la enseñanza con actividades administrativas y por asignatura.

Partiendo de los principios anteriores, se puede afirmar sin lugar a dudas que el vínculo que une a los profesores con la institución educativa, en todos los casos y sin excepción alguna tiene el carácter de laboral, toda vez que reúne todas las características establecidas por la LFT.

En efecto, dicho ordenamiento expresa con claridad que la prestación personalizada y subordinada de servicios, mediante el pago de una remuneración se califica de laboral.

Se entiende por subordinación la serie de obligaciones legales acordadas entre las partes que el colaborador debe realizar, bajo el poder de mando de la institución; sin embargo, la expresión “subordinación”, tiene una connotación estrictamente jurídica y no gramatical; además, la aceptación de prestar el servicio bajo las reglas patronales, determina tal naturaleza.

Cuando un profesor accede a impartir su cátedra, bajo un horario determinado, siguiendo un programa concreto y llevando a cabo actos académicos complementarios (reuniones periódicas; exámenes; informes de avance; calificaciones, etc.), se encuentra bajo el régimen de subordinación, puesto que debe seguir reglas predeterminadas por el patrón.

La libertad de cátedra, investigación y libre examen de discusión de ideas, que frecuentemente constituyen un sistema liberal de exposición, no contraría el principio de subordinación, puesto que las obligaciones esenciales, expuestas son suficientes para determinar la existencia de un contrato de trabajo.

Formas de remuneración

En la práctica el pago por hora pactado en la mayoría de los supuestos excluye todo principio laboral, pasando por alto, que la propia LFT desde 1931, estableció que el salario puede pagarse por unidad de obra o por unidad de tiempo, lo cual permite interpretar que el desarrollo de un servicio, no necesariamente puede ser en jornada completa; a contrario sensu es común la media jornada, liquidable proporcionalmente, y por supuesto el servicio por horas, cuando éste constituye la única forma de remuneración aceptable de los profesores de asignatura.

Bajo los principios anteriores, se piensa aún que todo aquel que no desarrolla una jornada completa no tiene el carácter de trabajador, y por lo tanto se encuentra exento de la recepción de toda prestación laboral complementaria (descansos, vacaciones, seguridad social, Infonavit, SAR), por lo escaso de sus ingresos, lo cual es una falsa interpretación de las normas laborales.

En efecto, la relación de trabajo que une a dos personas puede ser fugaz, durar segundos o minutos, lo cual no descarta la existencia de aquella; por ejemplo: el maletero que nos carga el equipaje en las estaciones de transportes; el bolero que lustra zapatos, entre otros. A estos sujetos no se les otorga la calidad de trabajadores precisamente por el brevísimo tiempo que destinan a su función, lo cual es un error a todas luces, porque se configuran las características esenciales de prestación personal de servicios subordinados a cambio de un salario, sin embargo es más fácil olvidar la naturaleza jurídica del vínculo y llegar al absurdo de pensar en su inexistencia.

Rol de los profesores de asignatura

Partiendo de este mismo principio, muchos consideran que los profesores, por laborar una o varias horas dentro de la institución, sin cumplir jornada completa, no son trabajadores y por lo mismo se les excluye de todos los beneficios derivados del ordenamiento laboral.

Por supuesto es más sencillo otorgarles la calidad de prestadores de servicios profesionales, al amparo de las disposiciones del derecho civil; sin embargo si se aplicaran estas reglas aquellos deberían desarrollar sus funciones en su propio local, bajo la más completa libertad en el cumplimiento de sus obligaciones, sin la posibilidad de subordinación de ningún aspecto, salvo las instrucciones genéricas que constituye el objeto del contrato y que deben seguir de acuerdo con las disposiciones correspondientes que se aplican al negocio que se les encomienda.

Suponiendo sin conceder que se le diera ese carácter (profesional), no se les podría subordinar a horarios, programas ni mucho menos obligar a acudir a conferencias o reuniones periódicas, puesto que se cambiaría la naturaleza del contrato (circunstancia que frecuentemente ocurre).

La realidad es que cuando a un docente en lugar de concederle un trato laboral se le da uno civil, se está ante una simulación jurídica, y nulidad de pleno derecho, puesto que los contratos se rigen por la naturaleza del objeto y de ninguna manera por la denominación con el cual se les titule.

Según la teoría de los contratos, la transmisión de un bien mediante un precio constituye una compraventa; sin embargo en muchos casos se confunde con promesa de venta o reserva de dominio; estos son simples ejemplos para demostrar la importancia del objeto contractual y no su denominación. Circunstancia que precisamente sucede en el caso objeto de este trabajo, pretendiendo llamar contrato de prestación de servicios profesionales al que desarrolla un profesor, cuando se formaliza una relación laboral desde todos los puntos de vista que se examinen.

Prestaciones contractuales

Al profesor se le puede contratar laboralmente por tiempo indefinido o determinado, pero de ninguna manera el ciclo escolar debe influir en esta diferencia. Si la regla general en materia de trabajo es el contrato indeterminado, deberá aplicársele, salvo que en el siguiente ciclo escolar, no se repitiera la materia que imparte, en cuyo caso se justifica la temporalidad, de lo contrario debe seguirse la regla de vigencia indefinida con todas las prestaciones previstas en la LFT, aplicadas por supuesto, proporcionalmente al número de horas que da.

Terminación de contrato

Como ya se dijo la conclusión del ciclo escolar no constituye la regla para dar por terminado el contrato con un profesor, de hacerlo se le tendría que indemnizar como a cualquier trabajador ordinario, sin pasar por alto que el afectado, siempre se encontraría en el derecho de negarse a aceptar su liquidación y optar por ser reinstalado.

Manejo en seguridad social

Durante largo tiempo el IMSS afirmó, por conducto de su Consejo Técnico, que solamente eran sujetos de afiliación los maestros que expusieran durante más de 18 horas a la semana. Este criterio favorable a las instituciones educativas fue modificado, en la actualidad prevalecen las siguientes reglas.

El artículo 12, fracción I de la LSS establece que son sujetos de aseguramiento del Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la LFT, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.

Por otra parte, los numerales 8o. y 134, fracción III de la LFT señalan que habrá relación de trabajo cuando una persona física le preste a otra, física o moral, un trabajo personal que se desempeñe bajo la dirección de ésta o de su representante, a cuya autoridad esté subordinado en todo lo concerniente al trabajo; es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, en virtud del cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo.

También los preceptos 82 y 83 de la LFT determinan que el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su labor, y que aquel puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera; es decir, la contraprestación de la relación laboral descrita puede identificarse de cualquier manera que ésta se convenga y es laboral si reúne las características señaladas.

De esta manera, en el caso de los profesores de asignatura, independientemente de que sean contratados por jornadas completas, media jornada o por hora clase, en principio son sujetos de aseguramiento del ROSS, según lo dispuesto en el artículo 12, fracción I de la LSS.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de profesores de asignatura, no serán considerados sujetos de aseguramiento del ROSS, cuando se acrediten los siguientes hechos, que:

  • la institución educativa y el profesor tengan celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, en la forma y los términos previstos por la legislación civil y que este contrato no impida al profesor impartir cátedra en otras instituciones
  • el profesor le traslade a la institución educativa, en forma expresa y por separado, el IVA causado por los servicios prestados, salvo que dicha remuneración haya sido asimilada a salarios, en los términos previstos por el artículo 110, fracción V de la LISR (sic.) anterior (hoy 94, fracc. V)
  • la docencia no sea la actividad preponderante del prestador del servicio. Para este efecto, se entiende que una persona tiene como actividad preponderante la docencia, cuando el total de las remuneraciones pagadas por las instituciones educativas a las que le preste sus servicios, durante un ejercicio fiscal, represente más del 50% del total de los ingresos por él obtenidos por su actividad profesional en el ejercicio fiscal respectivo o imparta más de una clase a uno o varios grupos en el mismo período lectivo, y
  • el profesor no se encuentre en la nómina y no reciba de la institución educativa prestaciones similares a las del personal de nómina, como aguinaldo, horas extras, vacaciones y participación en las utilidades de la institución, entre otras

Para acreditar el cumplimiento de tales requisitos, la institución educativa está obligada a conservar, durante el tiempo que establece el CFF en su domicilio fiscal la siguiente documentación:

  • los contratos de prestación de servicios profesionales que hubiese celebrado con el profesor de que se trate
  • copias fehacientes de las retenciones fiscales efectuadas en el ejercicio fiscal correspondiente y de las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario que les fueron entregadas a los profesores
  • los controles académicos en los que conste el número de horas clase impartidas en el periodo lectivo
  • los recibos de honorarios expedidos con motivo de la prestación de los servicios contratados, con los requisitos establecidos por los artículos 29 y 29-A del CFF, salvo que dichos honorarios hubiesen sido asimilados a salario, en cuyo caso la institución educativa deberá recabar el escrito mediante el que el profesor le comunique que ha optado por pagar el impuesto de conformidad con las disposiciones del Capítulo I, del Título IV, de la LISR, y
  • los registros administrativos y contables en los que conste que los profesores no recibieron conceptos tales como sueldo, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, participación de utilidades u otra prestación de carácter laboral

Todo lo anterior se refiere exclusivamente a las condiciones de afiliación para el docente, pero de manera alguna se sujeta a las disposiciones previstas por la legislación laboral, toda vez que los diversos señalados anteriormente, tienen carácter fiscal, por lo tanto son inaplicables a este estudio.

En otro orden de ideas, la circunstancia de que las instituciones de seguridad social releven de afiliación a cierto grupo de docentes, no constituye una exclusión para integrarse dentro de LFT.

Comentarios finales

Se reitera una vez más que todos los profesores que prestan servicios en las instituciones educativas, por asignatura, tiempo completo o actividades administrativas complementarias se rigen por las disposiciones de la LFT, además de que no existe un capítulo especial para concederles trato diferente. Por ello se concluye que al ser trabajadores, se encuentran totalmente amparados por el artículo 123 constitucional y la ley laboral que lo reglamenta.