Improcedente analizar contrato en un juicio laboral

No, si en la demanda solo se pide la reinstalación

Semanario Judicial de la Federación. Décima Épo... -

CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR SU VALIDEZ (CAUSA O MOTIVO DE CONTRATACIÓN EVENTUAL) Y SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL EMPLEO, CUANDO SE APORTA PARA DESVIRTUAR LA EXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, ALEGADO BAJO NEXO DE TIEMPO INDETERMINADO, SI LOS HECHOS QUE CONFIGURARON LA LITIS FUERON ÚNICAMENTE SOBRE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, PERO NO LA PRÓRROGA O NULIDAD DE AQUÉL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).- Conforme a los artículos 872, 878, fracciones II, III y IV, así como 885, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, la litis en el juicio laboral queda cerrada a razón de los hechos, acciones y excepciones planteadas en la demanda, ampliación o modificación ratificadas y su contestación, en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, susceptibles de análisis en forma integral, como un todo, guiándose con los principios iura novit curia (el tribunal es el que conoce el derecho), da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, que yo te daré el derecho), pro actione (en caso de auténtica duda, optar por la interpretación más favorable a la prosecución o estudio de la acción) y, el derecho de acceso efectivo a la justicia, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para salvaguardar una justicia sencilla, pronta, idónea y efectiva, con la precisión de que la réplica y contrarréplica sólo son alegaciones que deben girar sobre lo deducido en aquellos actos procesales que delimitaron la controversia, sin alterar o cambiarla. Así, cuando en los actos que configuran propiamente la litis, el trabajador expone solamente hechos de una relación de trabajo de tiempo indeterminado (asumiendo duración indefinida) o sin debatir la forma de contratación transitoria fijada, ni evidenciar causa de pedir en miras de obtener el reconocimiento de un nexo permanente (tiempo indeterminado) o proporcionar aquellos que reflejen objetiva, prudente y razonablemente, una pretensión o acción de prórroga o nulidad del contrato, sino reduciéndose a alegar despido injustificado respecto al primer contexto; y, a su vez, la patronal contesta que el contrato era de tiempo determinado, con vencimiento previo al presunto despido, entonces, debe estarse a la litis preestablecida, en cuyo caso, conforme al artículo 784, fracciones V y VII, con relación al 53, fracción III, de la citada ley, la carga de la prueba del patrón, acorde al tipo de controversia fijada, consiste en evidenciar una relación de orden temporal (por escrito u oral); y, en esa medida, la base legal de la conclusión del vínculo, anterior al presunto despido, para así desvirtuarlo, pero no desbordar en la justificación de la causa o motivo de esa forma de contratación (examen de validez del contrato), o bien, de la subsistencia de la materia del empleo, ya que esto fue ajeno a los hechos deducidos de manera oportuna. De ahí que tampoco sería dable para el órgano juzgador (ordinario o de orden constitucional) variar la litis deducida y, afectar el principio de congruencia de toda resolución, así sea para el análisis del contrato, exigiendo más allá de lo debido, cuando el apoyo de las acciones de indemnización constitucional o reinstalación se reduce al referido contexto fáctico, caso en el cual, el plano para examinar el contrato es exclusivamente el congruente a si existe ese hecho positivo (contrato), sin adentrarse a su validez intrínseca, requisitos, causa que lo motivó o subsistencia de la materia del empleo, según los artículos 35 a 39 de la anotada ley, al ser ajeno, pues la litis, una vez cerrada, también limita el alcance de la valoración del contrato, ya que si el trabajador sabía que su realidad de contratación era otra y no estaba de acuerdo con la calidad eventual, podía narrar los hechos de esa situación y, por ende, cuestionarlo con las acciones de prórroga, nulidad de contrato o alguna otra, al margen de su denominación exacta, ya que corresponde al tribunal decidir el derecho aplicable a los hechos proporcionados; empero, si la controversia no se fijó en torno a ese tópico, resulta improcedente variar el perfil de análisis del contrato, sea en juicio laboral o en amparo directo, según el caso.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 6/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 30 de mayo de 2014. Mayoría de tres votos de los Magistrados Rodolfo Castro León, Antonio Valdivia Hernández y Armando Ernesto Pérez Hurtado. Disidente: Arturo Cedillo Orozco. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 632/2012, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1217/2012, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 235/2012 y 933/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.