Cuando las personas físicas o morales deciden establecer una asociación en participación (AP), a efecto de concretar un interés común, es importante tomar en cuenta el tratamiento que deben darle a sus trabajadores.
Para despejar esta incógnita es menester señalar que de acuerdo con el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) la AP es un contrato por medio del cual una persona denominada asociado otorga dinero, bienes o servicios, a otra denominada asociante, para la realización de un negocio mercantil; a cambio de que éste último le participe en las utilidades o pérdidas del negocio.
De esta definición se tiene que la AP no es una sociedad o ente jurídico con personalidad jurídica propia, sino un simple contrato, por lo que en estricto sentido no puede ser considerado patrón de ningún individuo, pues en términos del numeral 10 de la LFT, tal carácter solo puede ser ostentado por una persona física o moral que reciba los servicios personales subordinados de uno o más colaboradores.
Además, de acuerdo con el numeral 256 de la LGSM, el asociante obra en nombre propio, por lo que no habrá relación jurídica entre los terceros que pudiesen intervenir en el negocio y los asociados.
En este orden de ideas si el asociante requiere contratar a uno o varios trabajadores para la materialización del negocio, éste será el único y exclusivo responsable de las obligaciones laborales derivadas de ese acto jurídico y no la AP.