Salario ¿cuándo no es inverosímil?

La JCA debe resolver teniendo en cuenta como firme el salario que el trabajador adujo en su demanda

SALARIO. NO DEBE CALIFICARSE COMO INVEROSÍMIL SI NO FUE CONTROVERTIDO POR EL PATRÓN, YA QUE LA JUNTA NO PODRÍA RESOLVER EN CONCIENCIA Y A VERDAD SABIDA ANTE LA COMPLEJIDAD DE SU FIJACIÓN. La jurisprudencia 4a./J. 20/93, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, de rubro: “HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES”, la cual sirvió de sustento jurídico para la diversa XII.2o.(V Región) J/1 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1489, de rubro: “SALARIO INVEROSÍMIL. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE DECLARAR ASÍ AL INDICADO POR EL TRABAJADOR, CUANDO DE ACUERDO A LA CATEGORÍA QUE OCUPA RESULTA EXCESIVO, NO OBSTANTE QUE SE HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO”, es inaplicable analógicamente en aquellos casos en que la demandada no controvierta el salario y cumpla con la fatiga procesal probatoria, en virtud de que las horas extras y el salario tienen distinta naturaleza; esto es, las horas extras pueden analizarse con base en la razón y la lógica (ya que la condición humana tiene límites de resistencia a determinadas condiciones ambientales, de horarios e, incluso, de actividades intelectuales, etcétera); en cambio, el salario se concreta o establece por una diversidad de factores de la producción, trabajo y capital, cuya relación no únicamente se basa en la razón y en la lógica, puesto que pueden ser demostrados en el juicio laboral; por tanto, si el salario señalado por el trabajador fuera considerado inverosímil, contrario a la prestación de horas extras, la autoridad laboral no podría únicamente abstenerse de condenar por ese aspecto, pues el salario es el elemento indispensable para determinar el monto de las prestaciones económicas reclamadas procedentes. Así, suponiendo sin conceder que se calificara como inverosímil el salario del trabajador, que no fue controvertido ni se ofrecieron pruebas para acreditar uno distinto, la autoridad laboral tendría que pronunciarse bajo alguno de los siguientes supuestos: a) Que ante la incertidumbre del salario real del trabajador, se determinara que éste fuera el salario mínimo, lo cual sería ruinoso para el trabajador, pues pudiera darse la posibilidad de una disminución de su salario si éste fuera mayor al mínimo; b) Que se abriera incidente de liquidación para aportar pruebas por las partes. Esto significaría dar una segunda oportunidad probatoria en contra del trabajador, y en el caso, no se está ante una excepción a que se refiere el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que ordenar dicha apertura, equivaldría a transgredir dicho numeral; y, c) Que la Junta considerara el monto conforme a su arbitrio, lo cual tampoco sería procedente, pues está obligada conforme al artículo 841 de la citada ley, a estudiar pormenorizadamente las pruebas rendidas, haciendo su valoración. De lo que se ve, los citados supuestos no satisfacen la equidad que debe imperar en los procesos laborales, porque el salario es un elemento de la relación laboral y de los factores de la producción, trabajo y capital, cuya fijación no únicamente se basa en la razón y en la lógica, sino en las habilidades, desempeño, estímulos motivacionales, riesgos, especialización del trabajador, así como en las necesidades de la patronal, por citar sólo algunos aspectos; además, que el salario puede ser demostrado a través de las pruebas pertinentes, por lo que no habría bases objetivas que permitieran la defensa u objeción de un monto establecido a criterio de la autoridad laboral, sino que sería un hecho meramente arbitrario. Tan es así que existen investigaciones y estudios necesarios y apropiados para que el consejo de representantes pueda fijar los salarios mínimos de conformidad con la facultad prevista en la fracción III del artículo 561, que comprenda todos los datos, elementos e informes que se detallan en el numeral 562 del propio ordenamiento legal. Todo lo cual evidencia que por la complejidad de la fijación del salario, la Junta no podría resolver en conciencia y a verdad sabida, por lo que debe tenerse como firme el salario que el trabajador adujo en su escrito de demanda. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Amparo directo 308/2014 (expediente auxiliar 653/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. Carlos Valladares Valle. 20 de agosto de 2014. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el contenido y tema de esta tesis, por no haber votado en el asunto que le dio origen el Magistrado Gonzalo Eolo Durán Molina. Ponente Adiel Palacio Zurita, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria Juana Inés Muñiz Sánchez.

Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2014, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, p. 3033, Materia Laboral, Tesis (VIII Región) 2o.7 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2008025, noviembre de 2014.

En nuestra opinión los argumentos de esta resolución son correctos porque es práctica y jurídicamente injustificable aplicar, por analogía a un supuesto de salario no controvertido durante un juicio laboral, una jurisprudencia relativa a la determinación de horas extras inverosímiles. Esto es así porque el tiempo extraordinario y el salario tienen naturaleza jurídica diferente, y por ende diversos alcances y consecuencias legales.

De acuerdo con la exposición de motivos de la LFT de 1970 el tiempo extra en algunos casos es necesario, por eso se contempló en dicho ordenamiento y se le impuso al patrón cubrir a los trabajadores  que lo desarrollen, las primeras nueve horas a la semana con un 100% adicional al costo de la hora ordinaria, y las excedentes con un 200%. De ahí que estos pagos tengan una naturaleza indemnizatoria.

Por lo que hace al salario, la exposición de motivos de la LFT, determina que es la contraprestación que se paga por los servicios prestados, lo que significa que tiene una naturaleza retributiva.

Además por razones lógicas, científicas y médicas es posible determinar si la jornada que un subordinado dice haber desempeñado en su escrito de demanda laboral es admisible o no, tan es así que la propia LFT en su numeral 5o., fracción III, faculta a la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) competente a calificarla como inhumana si es notoriamente excesiva; en tanto que pronunciarse sobre la razonabilidad de la cuantía de un salario no es posible, sencillamente porque depende única y exclusivamente de la voluntad del trabajador y su patrón, la cual está plasmada de el pacto contractual (art. 31, LFT).

Así las cosas, en la interposición de una demanda laboral pueden ocurrir que:

  • la parte patronal en su contestación omita controvertir el salario señalado por el trabajador, y en el periodo de ofrecimiento de pruebas no acredite un salario diferente, en cuyo caso se tiene por admitido y cierto el ingreso señalado por el subordinado, o
  • el representante de la empresa no concurra a la primera audiencia ni ofrezca pruebas; consecuentemente se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, esto es, se consideran por aceptadas todas las pretensiones del colaborador (arts. 878, fracc. IV y 879, tercer párrafo, LFT)

En ambos supuestos, la JCA encargada de resolver la controversia no está facultada para realizar una interpretación o juicio a priori, respecto a la razonabilidad de la cuantía del salario ni mucho menos a determinar a su consideración un ingreso estimado o proporcional, pues al emitir sus laudos está obligada a estudiar pormenorizadamente las pruebas rendidas por las partes haciendo una valoración de las mismas, quedando imposibilitada a llevar a cabo apreciaciones subjetivas sobre la cuantía del salario (art. 841. LFT).

No obstante que esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2014, pendiente de resolverse por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de esperarse que el Máximo Tribunal tenga a bien resolver que prevalecen sus argumentos, pues son consistentes y apegados a las disposiciones de la LFT.