DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SI LA JUNTA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 685, 735 Y 782 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN EL AUTO DE RADICACIÓN ORDENA EL DESAHOGO DE AQUÉLLAS PARA QUE EL ACTOR SE PRESENTE DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS PARA PRECISAR LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL Y LO APERCIBE QUE DE NO HACERLO NO LE DARÍA TRÁMITE A SU DEMANDA, DICHA ACTUACIÓN ES ILEGAL.- El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece en su primer párrafo los principios que rigen el proceso laboral, como son el de publicidad, gratuidad, inmediación, oralidad, instancia de parte, economía, concentración, sencillez y celeridad; y, en el segundo, la facultad de las Juntas para subsanar la demanda y mandarla aclarar cuando sea oscura o vaga. Por su parte, el artículo 735 de la propia ley otorga el término de 3 días hábiles para la práctica de alguna diligencia que no tenga fijado un plazo específico. Finalmente, el artículo 782 dispone que la Junta podrá ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y podrá requerir a las partes la exhibición de aquéllos. Consecuentemente, si la Junta en el acuerdo de radicación de la demanda ordenó el desahogo de diligencias para mejor proveer, para el efecto de que dentro del plazo de 3 días compareciera el actor personalmente para precisar en qué términos y condiciones se dio la relación laboral que afirmaba tenía con el patrón, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo no se le daría trámite a su demanda, dicha actuación resulta ilegal, toda vez que ninguno de los invocados numerales faculta a las Juntas para ordenar ese tipo de prevenciones, pues el referido artículo 782, al ubicarse en el capítulo XII denominado "De las pruebas", sólo autoriza a la Junta para ordenar esas diligencias en dicha etapa a fin de esclarecer la verdad, pero no puede darse una interpretación extensiva para abarcar etapas previas que no tengan esa finalidad; el artículo 685 sólo faculta a las Juntas para subsanar la demanda incompleta y mandarla aclarar cuando sea oscura o irregular y el artículo 735 únicamente prevé 3 días hábiles para la práctica de alguna diligencia que no tenga fijado un término específico.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 344/2007. Alejandro Ortega Tobías y otro. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.
Amparo directo 774/2007. Arnulfo Santos Ligues y otros. 8 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.
Amparo directo 501/2008. Marcos Maya Camacho. 21 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Gilberto A. López Corona.
Amparo directo 113/2011. David Moreno Camacho y otro. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.
Amparo directo 390/2014. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Myrna Gabriela Solís Flores, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, párrafo segundo, en relación con el diverso 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José Ignacio Montoya Zablah.
Ejecutorias
Amparo directo 390/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de enero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.