Convenio con apoderado requiere ratificación del trabajador

Sí a fin de que el documento adquiera validez en el juicio

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,... -

CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR ANTES DE CELEBRARSE LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO. En la jurisprudencia 2a./J. 191/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 627, de rubro: “CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO.”, se estableció que si un trabajador no comparece personalmente a la audiencia de conciliación y, en dicha fase, su apoderado celebra convenio con el patrón, a fin de dar por concluido el juicio, debe ser ratificado por el obrero a fin de que adquiera validez, porque así se conseguirá que de manera personal el trabajador y el patrón acuerden y acepten los términos de la solución al conflicto laboral. Consecuentemente, por mayoría de razón, también resulta necesaria la ratificación del trabajador para la validez del convenio de transacción suscrito por su apoderado, si aquél se efectúa antes de celebrarse la audiencia de conciliación, cuando todavía no se emplaza a la parte demandada, esto es, no se entabla la litis. Ello es así, pues el convenio suscrito antes de la audiencia de conciliación se equipara al celebrado en tal fase, tanto por el hecho de haberse efectuado antes de esta última —la cual es la etapa inmediata después de la presentación de la demanda—, como porque el apoderado del trabajador y el patrón trataron de buscar una solución de común acuerdo que pusiera fin al conflicto laboral. Además, si el convenio no se llevó a cabo en una fase como la de demanda y excepciones, ni en la de conciliación, sino en un momento anterior a esta última, es lógico que el trabajador deba comparecer personalmente a ratificar tal convenio, pues después de la presentación de la demanda, sólo es permisible su comparecencia por medio de apoderado hasta la etapa de demanda y excepciones. En conclusión, el convenio suscrito por el apoderado del trabajador antes de la audiencia de conciliación no constituye propiamente el resultado del arreglo conciliatorio personal de las partes, sino que en todo caso se conforma una propuesta que requiere de la ratificación del obrero para que adquiera validez en el juicio, porque sólo así se consigue que el trabajador y el patrón acuerden y acepten los términos de la solución al conflicto laboral. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

     Amparo directo 331/2013. Alejandro Martínez Rodríguez. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria Paola Francisca Sedano Aceves.

 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, p. 1942, Materia Laboral, Tesis XVII.2 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2006444, mayo de 2014.

En nuestra opinión el razonamiento de esta resolución es acertado porque la ratificación que un trabajador hace respecto de un convenio celebrado por su apoderado legal con anterioridad a la etapa conciliatoria del juicio laboral, les brinda certeza jurídica tanto a él como a su contraparte en el proceso ventilado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) competente.

Esto pretende evitar una usual práctica indebida entre el patrón demandado y el abogado del subordinado, quien al recibir un beneficio económico de la parte patronal acepta llegar acuerdos lesivos a los intereses de su representado.

Si bien es cierto que el trabajador afectado puede demandar la nulidad del convenio ante la JCA correspondiente, argumentando que se celebró sin su voluntad y que implica la renuncia de sus derechos laborales, también lo es que esto le ocasiona pérdida de tiempo y recursos, aun cuando al final se deje sin efectos el citado convenio, y se le restituya el derecho a demandar al patrón las acciones que considere procedentes en el juicio laboral respectivo.

Por lo que hace a la compañía que sobornó al abogado del colaborador, no solo pierde el monto económico pagado a éste, sino que tendrá que seguir al tanto del asunto en virtud de que la controversia continuará ventilándose ante la JCA competente, lo que se traduce en un retraso innecesario en la resolución del conflicto.

Además no hay que olvidar que el numeral 33, segundo párrafo de la LFT establece que todo convenio celebrado entre un patrón y un trabajador, para ser válido debe ratificarse ante la JCA, quien lo aprobará siempre que no contenga la renuncia de derechos del colaborador.

Este precepto como puede apreciarse impone como requisito de validez de todo convenio, que el trabajador acuda personalmente ante la autoridad laboral a manifestar que el acuerdo suscrito por él o su apoderado legal expresa en todos sus términos su voluntad de celebrar tal acto, así como el reconocimiento de sus consecuencias legales.

Por lo anterior, el tribunal, al exponer sus argumentos en esta resolución, lo hace en estricto apego a la normatividad jurídica vigente, e incluso toma en cuenta los acontecimientos de la praxis, con el objeto evitar que tanto las empresas como los trabajadores vean afectados sus derechos o tengan experiencias perniciosas.