Despido y rescisión: acciones diferentes

Ambas son causas de terminación de la relación de trabajo, pero también son acciones procesales distintas que por su propia naturaleza tienen diversas vertientes

ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL. SI EL TRABAJADOR DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y, A SU VEZ, LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN SIN RESPONSABILIDAD PARA ÉL, LA JUNTA DEBE PREVENIRLO PARA QUE INDIQUE LA ACCIÓN QUE DESEA PROMOVER. Se consideran contradictorias las acciones consistentes en la indemnización por despido y la relativa a la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, porque las causas que dan lugar a una y otra son distintas, ya que mientras que en la acción de despido el trabajador pretende que se le indemnice en virtud de que no obstante existir la relación de trabajo, el patrón lo despide y no le permite la continuación de ésta; en el otro, el trabajador pone fin a la relación de trabajo y no pretende que continúe, pues lo que intenta es que se le indemnice por la infracción del patrón a alguna de las causales establecidas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo (vigente hasta el 30 de noviembre de 2012). Asimismo, el despido presupone la existencia de la relación de trabajo y que ésta fue fracturada unilateralmente por el patrón; en cambio, la rescisión implica que el trabajador, ante la conducta del patrón, decidió poner fin a ese vínculo, lo cual resulta del todo contradictorio si se exponen en una misma demanda. En otro aspecto, vale la pena destacar que, incluso, el legislador distinguió una acción de otra, al establecer un plazo diverso para que operara la prescripción respecto de cada una, puesto que, mientras el artículo 517 de la citada ley, determina que prescriben en un mes las acciones de los trabajadores que pretenden separarse del trabajo; el diverso 518 establece dos meses para que prescriban las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. También es importante destacar que la carga de la prueba en una y otra hipótesis se establece de manera diferente, puesto que en el caso del despido la carga probatoria se coloca en el patrón, quien está en la posibilidad de ofrecer el trabajo, cuya no aceptación revierte esa carga probatoria; en la rescisión sin responsabilidad para el trabajador la carga de la prueba se instala en éste, quien debe acreditar la actualización de alguna de las causales previstas en el artículo 51 citado. En ese contexto, si el trabajador en una misma demanda ejerce tanto la acción de rescisión, como la de indemnización por despido injustificado, la Junta está obligada a prevenirlo en términos del artículo 873, último párrafo, de la referida ley, para que la aclare y decida cuál de las acciones ejerce. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

     Amparo directo 316/2014. Selene Lizette de la O López. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente Alfonso Bernabé Morales Arreola, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria Ma. Isabel Martínez Ramírez.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, p. 2887, Materia Laboral, Tesis XIX.1o.P.T.6 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2007874, noviembre de 2014.

Desde nuestra perspectiva esta resolución es atinada, porque si bien es cierto el despido injustificado y la rescisión son causas de terminación de la relación de trabajo, también lo es que son acciones procesales distintas que por su propia y especial naturaleza, su tramitación y efectos tienen diversas vertientes.

El despido injustificado está regulado en los numerales 123, apartado A, fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 48 de la LFT; ambos preceptos establecen que ante un supuesto despido injustificado el trabajador tiene dos acciones a demandar ante la JCA competente: la reinstalatoria (cumplimiento del contrato) o la indemnizatoria (pago de tres meses de salario).

Para que se concrete el despido injustificado solo basta que el patrón impida al colaborador seguir prestando sus servicios sin que medie justificación o excusa alguna.

Por su parte la rescisión, a pesar de que está prevista en la misma disposición, apartado y fracción de la CPEUM que el despido injustificado, es una forma diferente de conclusión de la relación laboral; tan es así que la LFT contempla en sus numerales 51 y 52 los distintos motivos que la suscitan. De ahí que para que un trabajador demande la rescisión ante la JCA es indispensable que su patrón incurra en alguna de las causales contempladas como violatorias del vínculo de trabajo.

Esta distinción es básica porque en la práctica en un importante número de demandas laborales presentadas por los trabajadores y sus representantes legales ante las Juntas competentes ejercen tales acciones como si fuesen una misma, lo que genera incertidumbre en los patrones, porque desconocen la acción que pretenden ejercitar los demandantes.

De ahí que a la autoridad le corresponda prevenir a los subordinados para que en un término de tres días hábiles determinen si demandan el despido injustificado o la rescisión.

Como puede apreciarse esta confusión de la parte trabajadora obliga a la autoridad a exigirle la aclaración de su demanda, en términos del numeral 873, último párrafo de la LFT.

Así las cosas, en tanto no se subsane tal inconsistencia no se podrá sustanciar el procedimiento ante la JCA, situación que perjudica al patrón por la acumulación de salarios caídos, pero más al propio trabajador porque al prolongarse innecesariamente el juicio laboral la resolución de la controversia y en su caso los pagos de las indemnizaciones correspondientes, también lo harán.

De cualquier forma si la JCA respectiva no hiciera la citada prevención al trabajador, el patrón puede solicitarle que lo haga bajo los argumentos expuestos y con base en la resolución en estudio.

Finalmente esta tesis tiene un doble beneficio, por un lado es un criterio orientador para las JCA y los tribunales de la materia a efectos de que cumplan con el cometido de impartir justicia pronta y expedita, y por otro lado concede certeza legal a las partes que intervienen en un juicio laboral.