Servicio adicional ¿obliga al pago de salario?

Si la organización no le cubre el salario respectivo, el colaborador afectado pudiese demandar la rescisión del vínculo laboral

Uno de nuestros ingenieros acudió a reparar las instalaciones de un cliente como parte de sus tareas. Al concluir el servicio éste último le pidió que le realizara un trabajo adicional, lo cual aquel hizo del conocimiento de su supervisor, quien le dijo que debía dar la atención para dejar al usuario satisfecho. Al día siguiente el subordinado se presentó y señaló que no le fue posible atender otra de las órdenes de trabajo que tenía asignada porque la actividad adicional le ocupó demasiado tiempo. Nosotros le indicamos que se le descontaría parte del salario de esa jornada, decisión con la cual el colaborador no está de acuerdo. ¿A quién le asiste la razón?

Al subordinado, en razón de que es obligación de los trabajadores prestar sus servicios bajo la dirección del patrón o su representante legal, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo, lo que en el supuesto planteado se actualizó porque la persona objeto de su consulta cumplió en todo momento con las órdenes dadas por la empresa, a través del supervisor (art. 134, fracc. III, LFT).

Esto es así porque si bien la persona referida en su consulta no alcanzó a atender los otros servicios, ello se debió a la atención de las tareas complementarias requeridas por el cliente y autorizadas por su jefe directo, es decir actuó conforme al mandato de la empresa.

De ahí que sea improcedente que la compañía afecte el salario del ingeniero de referencia, en razón de que no dejó de prestar sus labores (las órdenes de servicio pendientes) por negligencia o irresponsabilidad, por lo que debe recibir las percepciones salariales correspondientes con fundamento en el artículo 82 de la LFT.

Por ello si la organización no le cubre el salario respectivo, el colaborador afectado pudiese demandar la rescisión del vínculo laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) respectiva argumentando no haber recibido su retribución en el tiempo, la forma y la cuantía pactadas con aquella en el contrato individual de trabajo (art. 51, fracc. IV, LFT).

En cuyo caso, si el trabajador llegase a obtener un laudo favorable, la compañía tendría que cubrirle la indemnización de los tres meses de salario, además de las partes proporcionales de prestaciones vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y la prima de antigüedad consistente en 12 días de salario por cada año de servicios (arts. 52; 76; 79, segundo párrafo; 80; 87 y 162, fracc. III, LFT).