Alcances de la representación legal

Efectos de esta figura procesal, así como la forma en que debe delegarla a sus colaboradores

Todos los patrones, sean personas físicas o morales, deben observar diversas obligaciones y realizar un número indeterminado de actos jurídicos y administrativos ante autoridades y terceros como parte del cumplimiento de su objeto empresarial.

Especialmente las empresas, al ser entes legales, requieren la presencia de una persona física para que en su nombre los represente en esas actuaciones.

Esto las obliga a delegar total o parcialmente sus facultades (dependiendo de la diligencia a desahogar) a profesionistas externos o incluso a algunos de sus colaboradores, en cuyo caso, el otorgamiento de esos poderes se convierte en una herramienta de trabajo.

Conocer los lineamientos legales necesarios para la acreditación eficaz de la representación legal de una organización es primordial. De ahí que en la primera parte de este trabajo el doctor Rafael Tena Suck, connotado especialista en materia laboral, realiza un análisis de esta figura para tener una mejor comprensión de cómo funciona y en qué caso debe aplicarse.

Otorgamiento de poderes notariales

Capacidad

La doctrina generalizada distingue dos clases de capacidades de las personas, las cuales es necesario distinguir: la relativa a ser parte y la necesaria para comparecer en el juicio.

El artículo 689 de la LFT indica que: “son partes en el proceso de trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones”, esto es, las personas físicas o morales susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones.

En materia laboral, son partes por excelencia, el trabajador y el patrón, sin embargo, también pueden tener esta calidad los sindicatos, las federaciones y las confederaciones. En otras palabras las personas físicas o morales o de derecho social que acrediten su interés jurídico, ejerciten acciones (actores) u opongan excepciones o defensas (demandados).

Este concepto también comprende a los terceristas quienes deben considerarse como verdaderas partes dentro de la relación procesal.

Por lo que hace a la capacidad procesal o para obrar en juicio, en nombre propio o en representación de otro, se define como la facultad de intervenir activamente en el proceso, en el cual solo podrán comparecer a juicio las personas que estén en pleno goce y ejercicio de sus derechos.

A diferencia de la capacidad, la facultad o idoneidad de intervenir como parte en el proceso por la situación jurídica que guarda frente al litigio, recibe el nombre de “legitimación” y se califica como activa o pasiva de acuerdo con la posición del sujeto en el proceso. Este concepto se subdivide a su vez en “legitimación procesal” y “legitimación a la causa”.

La procesal por su carácter formal comprende los requisitos indispensables de actor o demandado para concurrir a juicio; en cambio la de a la causa es el derecho del actor concretizado en el laudo definitivo.

La capacidad, personalidad y la legitimación, se distinguen fundamentalmente aplicando los siguientes principios: la capacidad se refiere a aspectos sustantivos relativos a la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones (goce); la personalidad a situaciones procesales (ejercicio), y la legitimación a condiciones esenciales de idoneidad para el ejercicio de la acción. En materia laboral no se requiere, salvo casos de excepción (beneficiarios y prestaciones de seguridad social) acreditar previamente la legitimación procesal.

Representación legal

En el derecho común la representación legal es la facultad otorgada por la ley a una persona para obrar en nombre de otra, recayendo en ésta los efectos de tales actos, como por ejemplo la patria potestad o la tutela. Ésta puede ser legal como consecuencia directa de la ley, o voluntaria como la representación contractual resultado del mandato.

Las personas morales actúan mediante personas físicas. En el caso de las sociedades anónimas, el administrador o consejo de administración, son los órganos primarios de representación de conformidad con los artículos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

En ese orden de ideas, el numeral 11 de la LFT dispone que: “los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores”.

En este supuesto la naturaleza propia de las funciones de los trabajadores de confianza se identifican con los intereses del patrón, por esa virtud se consideran como sus representantes en cuanto a los alcances y efectos de las relaciones laborales con sus trabajadores, por lo que existe un “mandato implícito”; sin embargo, la representación legal del patrón en un juicio, se rige por las normas jurídicas aplicables del mandato judicial, por ende, debe distinguirse la representación laboral de la legal en el ámbito procesal.

Por su parte el precepto 375 de la LFT establece que: “los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato”.

Esto quiere decir que el sindicato puede representar a un trabajador en un conflicto individual ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) correspondiente, demostrando únicamente que es miembro del organismo gremial, pero el representante de éste deberá demostrar con la toma de nota y en su caso carta poder, las facultades que ostenta. En los estatutos pueden establecerse que las facultades del sindicato para comparecer frente a las autoridades laborales, puede ser en forma conjunta, actuando con diverso secretario o en forma separada.

En materia procesal de conformidad con el artículo 692 de la LFT se autoriza a las partes a comparecer a juicio en forma directa o “por conducto de apoderados legalmente autorizados”, de la que se deriva la representación legal procesal de los apoderados.

La representación voluntaria la confiere el interesado a otra persona a quien elige libremente y surge en  términos del mandato, que puede otorgarse mediante poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración laboral o especial para tramitar un juicio determinado.

Legitimación procesal

Corresponde a la titularidad o idoneidad del sujeto en relación con el derecho o pretensión que se deduce en el juicio, que se identifica con el interés sustantivo anterior al proceso, que por lo general debe ser resuelto en el laudo y se califica de activa o pasiva de acuerdo con la posición del sujeto, la cual como ya se analizó anteriormente se divide en “legitimación procesal” y “legitimación a la causa”.

Personalidad procesal

El requisito para ser parte en un proceso o intervenir como tercero requiere de personalidad, es decir, ser sujeto de derecho con capacidad de goce y ejercicio. Si las partes directamente interesadas no pueden comparecer a juicio, se requiere que su apoderado lo haga a su nombre.

Las personas que asumen esta responsabilidad constituyen partes formales en el proceso; sin embargo por su calidad de apoderados no les afecta de manera alguna su resultado, no obstante que realizan todos los actos jurídicos que corresponden al interesado. En estos casos, se distingue la parte material (actor, demandado, tercero), de la parte formal (representante) cuando no coinciden en el mismo individuo ambas figuras. Al respecto, el precepto 692 de la LFT establece lo siguiente:

“Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.”

Para mayor precisión, la personalidad como presupuesto procesal es la capacidad de una persona para comparecer al juicio; la personería estriba en la facultad conferida, ya sea legal o voluntaria, para actuar en el juicio en representación de otra y la falta de personaría implica el rechazo de la intervención del apoderado.

La JCA está obligada a examinar de oficio la personalidad de los comparecientes, por ser una cuestión de orden público, con el objeto de cerciorase de que efectivamente se encuentran facultados para intervenir en el procedimiento, sin pasar inadvertido que el reconocimiento puede ser en forma expresa o tácita por parte de la autoridad; sin embargo, las partes carecen de facultades para reconocerse mutualmente la personalidad, sin mayores elementos justificativos, no obstante que esta medida es una práctica frecuente en las Juntas, la cual puede traducirse en violaciones procesales.

La audiencia inicial en su etapa de demanda y excepciones, constituye el momento procesal oportuno para impugnar la personalidad de alguna de las partes, la que se tramita en forma incidental.

Persona física y moral

El apoderado de una persona física (trabajadores o patrones), podrá acreditar su personalidad mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, para lo cual es indispensable señalar el nombre de los testigos sin necesidad de ser ratificada ante la JCA. Asimismo, no es un requisito de validez de la carta poder que se incorporen los domicilios de los testigos.

El apoderado de una persona moral podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder firmada ante dos testigos, la cual debe estar relacionada con el testimonio notarial para comprobar que quien otorga el poder está legalmente autorizado para ello.

La reforma laboral de 2012 recoge una aspiración generalizada de la comunidad laboralista de profesionalizar al personal jurídico de las JCA competentes, a los representantes ante las mismas, así como a los litigantes o apoderados con el objeto de reducir el riesgo de que una de las partes en el proceso se encuentre deficientemente representada en juicio, pues en las fracciones II y IV del artículo 692 de la LFT se exige que los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, acrediten ser “abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión”.

Si bien se permite autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna, lo que impide la intervención al proceso de los apoderados que no acrediten tener el título de licenciado en derecho o abogado o por lo menos carta de pasante.

El precepto resulta sumamente rigorista al pasar por alto que pueden comparecer en juicio las personas físicas o jurídicas colectivas que tengan capacidad legal, para actuar por sí o por medio de representante; no obstante puede ocurrir que un representante legal, socio o administrador de una sociedad no tenga el título de abogado, por lo que debe interpretarse en tal supuesto que las partes en el proceso deben tener el patrocinio de un licenciado en derecho o su equivalente con título y cédula de ejercicio profesional legalmente expedidos, y en su caso, los licenciados en derecho deben comparecer conjuntamente con el representante legal en su nombre y representación a las audiencias, autorizando con su firma toda promoción escrita o verbal de sus representados.

En efecto, tratándose de personas morales sus representantes legales originarios (administradores, directores, gerentes) no requieren demostrar ser licenciados en derecho con cédula profesional o contar con carta de pasante para comparecer al juicio laboral, siempre y cuando comparezcan con su abogado patrono quien deberá acreditar este requisito.

En las audiencias las JCA deben exigir la presentación de la cédula profesional de los abogados patronos o asesores, la que por seguridad debe registrarse en el libro respectivo establecido para tal efecto por la citada autoridad.

Los apoderados que no la presenten por ningún motivo se les permitirá figurar en las audiencias o diligencias ni enterarse de actuaciones o revisar los expedientes. Los servidores públicos que lo consintieren incurren en responsabilidad administrativa.

Requerimientos para la representación de sociedades mercantiles

Para las sociedades mercantiles, el instrumento notarial de representación debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 10 de la LGSM. Esto significa que debe constar: la denominación o razón social de la sociedad; domicilio; duración; importe del capital social y objeto de la misma; las facultades que conforme a sus estatutos correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, si el poder se otorgó por conducto de una persona distinta a los órganos de representación de la sociedad; debiendo quedar acreditado que dicha persona tiene facultades para conferir o sustituir el poder, sin que sea factible exigir otros requisitos de orden administrativo para el funcionamiento interno de la persona moral o de otra índole, como el registro de los poderes otorgados por una sociedad mercantil.

Lo anterior se confirma con la resolución de los tribunales de la materia bajo el siguiente rubro: PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER EL TESTIMONIO NOTARIAL RESPECTIVO, TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES, localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, p. 112, Materia Laboral, Contradicción de Tesis, Tesis: 2a./J. 85/2000, Jurisprudencia, Registro 191096, septiembre de 2000.

Por otra parte, el artículo 10 de la LGSM señala que en la protocolización de actas que contengan poderes otorgados por dichas sociedades, los notarios públicos harán constar, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones de los documentos que al efecto se le exhiban, que se acreditan las facultades del órgano social que acordó la concesión del poder, conforme a los estatutos de la sociedad.

De ahí que la finalidad de exigir los requisitos destacados no puede ser otra que dejar constancia de que el poderdante efectivamente goza de las facultades y calidad con que se ostenta, y de que legal y estatutariamente está autorizado para otorgar el poder de referencia, con lo que se brinda seguridad jurídica a los terceros que celebren actos jurídicos con las sociedades mercantiles, a través de quien se ostente como su apoderado.

Por lo anterior, es indudable que cuando es la asamblea de socios quien otorga el poder, en manifestación de la voluntad de sus integrantes, es innecesario que se acredite con los estatutos que dicho órgano cuenta con facultades para ello, porque no se trata de una potestad delegada (como sería el caso en que el poder fuera otorgado por el órgano de administración) sino del ejercicio directo de esa facultad, por la propia sociedad mercantil; máxime si el artículo 78 de la LGSM señala que la asamblea de socios tiene facultades amplias de autodeterminación de la sociedad mercantil, entre otras, las de nombrar y remover a los gerentes; modificar el contrato social e, incluso, decidir sobre la disolución de la sociedad; pues en esos términos, si las facultades de la asamblea de socios son tan amplias que sus decisiones pueden repercutir, incluso, en su subsistencia o insubsistencia, con mayor razón aquella puede decidir lo relativo al nombramiento de apoderados, siendo aplicable al respecto el principio jurídico consistente en que “quien puede lo más puede lo menos”.

Lo mencionado queda patente en la jurisprudencia por contradicción de tesis bajo la voz: PODER OTORGADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. ES INNECESARIO QUE LA ESCRITURA PÚBLICA EN LA QUE SE HAGA CONSTAR CONTENGA LA INSERCIÓN RELATIVA A LAS FACULTADES DEL OTORGANTE, revisable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, p. 163, Materia Civil, Contradicción de Tesis, Tesis: 1a./J. 46/2004, Jurisprudencia, Registro 181074, julio de 2004.

Es importante señalar que el mandatario con poder general para pleitos y cobranzas no puede sustituirlo, sin contar con facultades expresas para tal efecto, ya que la sustitución o delegación de poderes no forma parte de la generalidad del mandato.

Las sociedades mercantiles demandadas admiten un caso de excepción al principio de formalidad de los poderes notariales, puesto que no constituye un requisito de validez que se encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, siendo éste el de las sociedades extranjeras que no ejerzan el comercio en forma regular en nuestro país, las que pueden promover la acción de amparo si algún acto de autoridad afecta sus garantías individuales, acreditando debidamente su personalidad conforme al Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de Poderes del 17 de febrero de 1940, ratificado por México y publicado en el DOF del 3 de diciembre de 1953, el cual prevé que el notario o funcionario ante quien se otorgue un poder en nombre de una sociedad, deberá dar fe de que: conoce al otorgante, tienen capacidad legal, posee efectivamente la representación en cuyo nombre procede, tal representación es legítima, la persona colectiva en cuyo nombre se otorga el poder está debidamente constituida, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para por virtud del cual se otorga el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de tal persona y, asimismo, deberá mencionar los documentos en que se base para dar fe de tales extremos, pero no exige que en el poder se inserte  o transcriba el texto de tales documentos por el fedatario, sino únicamente que los señale con precisión, identificando los documentos debidamente con expresión de su fecha y origen o procedencia, relacionándolos con cada uno de los hechos que con los mismos se acreditan, para que de esa manera quien esté interesado en objetar el contenido o autenticidad del poder pueda realizarlo.

Fideicomisos

Los fideicomisos carecen de personalidad jurídica propia, por lo que pueden hacerse representar en juicio por conducto de la institución bancaria considerada como fiduciario, porque además tienen el carácter de patrón de los trabajadores que materialmente realizan labores para los fines del mismo.

Representación de sindicatos y trabajadores

La fracción IV del artículo 692 de la LFT prevé que los representantes de los sindicatos acrediten su personalidad con la certificación que les expida la autoridad registradora, sin exigir la presentación de la cédula profesional; sin embargo, también pueden comparecer por conducto de apoderado legal mediante la toma de nota y carta poder suscrita por dos testigos, quien en este caso, deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

Por economía procesal, los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad, conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato; la copia, debidamente certificada, quedará en autos. Esto se observa constantemente en la práctica, por la necesidad de conservar los testimonios de poderes originales.

El poder que otorgue el trabajador a su representante, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no estén expresas, es decir, basta la mención de poder para que se considere como poder general, dentro de las particularidades del mandato.

Aunado a lo anterior, el artículo 693 de la LFT prevé que las JCA podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas anteriores, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

Por la naturaleza proteccionista del derecho del trabajo se admite excepciones a los principios de la representación a los apoderados de los trabajadores y los sindicatos, otorgando a la JCA libertad para tener por acreditada su personalidad sin sujetarlos a normas estrictas, siendo suficiente que de la documentación exhibida o documento distinto a poder notarial o carta poder se deduzca el mandato otorgado a sus apoderados, prevaleciendo el orden social a las disposiciones de carácter jurídico.

Finalmente cabe señalar que la LFT en el numeral 697 alude al “litisconsorcio” al admitir, que siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. Si se trata de partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención.

Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la JCA lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados. El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a un mandatario judicial.

En la práctica, es indispensable esta institución debido a la necesidad de que el representante común identifique la posición de los litisconsorcios individualmente, con el objeto de conciliar adecuadamente el conflicto, o bien, promueva en nombre y representación de los demás, sin el temor de no obtener todas las firmas y la dificultad de negociar con diversos puntos de vista.

Medios de Impugnación

En la jurisprudencia bajo el rubro: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, localizada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, p. 11, Materia Común, Tesis P./J. 4/2001, Jurisprudencia, Registro 190368, enero de 2001, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que en contra de la resolución dentro del juicio que resuelve el incidente de personalidad procede el amparo indirecto, ya que se trata de un acto de excepción considerado de imposible reparación que viola derechos sustantivos.

Sin embargo, a partir de la reforma a la Ley de Amparo del 3 de abril del 2013, la tesis bajo la voz: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013), ubicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, p. 39, Materia Común, Tesis P./J. 37/2014, Jurisprudencia, Registro 2006589, Junio de 2014, la Corte dejó sin efecto la tesis anterior, estimando que en contra de la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, es improcedente el amparo indirecto, ya que no es un acto de afectación material de derechos sustantivos, por lo que debe combatirse en el amparo directo al emitirse el laudo, criterio que es inaplicable cuando la resolución declara procedente la objeción de personalidad en cuyo caso procede el ampro indirecto.


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