Por Ángeles Paniagua
En el trabajo a domicilio o a distancia surge el poder de mando imperante en todo vínculo laboral, aun cuando la prestación de los servicios sea en el lugar de residencia del colaborador o en un local elegido libremente por éste; por ende, sería incorrecto considerar que la falta de contacto permanente conlleva la inexistencia de la subordinación (arts. 8o.; 9o., y 311, LFT).
Derivado de esto ambas partes (patrón-trabajador) se encuentran obligadas a observar las reglas previstas en la LFT y especialmente en el Capítulo XII, Trabajo a domicilio de la LFT.
Existe el trabajo a domicilio cuando el subordinado efectúa las actividades para las que fue contratado en su domicilio o el lugar que él elija sin vigilancia ni dirección inmediata del patrón o que lo haga a mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (a distancia) (art. 311, primer y segundo párrafo, LFT).
No obstante que el tercer párrafo del numeral 311 de ese ordenamiento legal prevé que si la labor no se realiza conforme a los extremos señalados, se aplican las disposiciones generales de la LFT, las partes obrera-patronal también deben observar lo dispuesto en los preceptos 133 y 135, los cuales contemplan las conductas que les son prohibidas.
Así las cosas se deben considerar las siguientes restricciones:
Efectos de incurrir en las prohibiciones
Para el patrón que:
- contravenga las normas previstas en el Capítulo XII, Trabajo a domicilio de la LFT puede hacerse acreedor a sanciones económicas que van desde 250 a 2,500 veces el salario mínimo general vigente en el DF (art. 997, LFT), o
- cometa alguna infracción a las disposiciones de la LFT puede ser objeto de multas que van de 50 a 5,000 veces el salario mínimo general vigente en el DF (arts. 992; 994; 995; 1000 y 1002, LFT)
Para el trabajador que:
- no desarrolle las actividades según lo convenido, puede ser rescindido sin responsabilidad alguna para su patrón por haber incurrido en una falta de probidad al no desempeñar su trabajo con la intensidad y esmero esperados (art. 47, fracc. II, LFT)
- pierda o deteriore por el uso que le dé a los materiales, los útiles o las herramientas entregados por la compañía para una finalidad distinta a la encomendada, que su patrón le exija la indemnización establecida en el dispositivo 326, fracción IV de la LFT.
Para efectos del resarcimiento correspondiente la organización, de conformidad con el artículo 110, fracción I, de la LFT, podrá acordar con el trabajador la afectación a las percepciones salariales de éste por la pérdida o avería respectiva; pero dicha cantidad no podrá ser mayor al importe de los salarios de un mes y la retención no deberá rebasar del 30% del excedente del salario mínimo.
Lo anterior sin perjuicio de que la empresa determine rescindir la relación laboral que los une sin responsabilidad para ella, en razón de que el colaborador con su actuar denota falta de probidad además de que le ocasionó, intencionalmente, perjuicios materiales a las materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo (art. 47, fracs. II, V y XV, LFT)