Una de las actividades laborales que tienen gran relevancia en el ámbito productivo nacional es el trabajo doméstico, el cual paradójicamente es de los menos valorados por los patrones, porque por desconocimiento o falta de interés no aplican las normas especiales que para estos servicios contempla la LFT.
Según el artículo 331 de la LFT estas tareas están directamente vinculadas al aseo, la asistencia y otras inherentes al hogar de un individuo o una familia.
Estas actividades son realizadas generalmente por mujeres, a quienes sus patrones deben proporcionarles condiciones de trabajo especiales, entre las que destacan: cubrirles un salario en efectivo más los alimentos, y de ser el caso, la habitación, (conceptos que equivalen al 50% de su percepción salarial); concederles un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, de preferencia en sábado y domingo; no hacerlas objeto de algún maltrato de palabra u obra; brindarles habitación cómoda e higiénica, alimentación sana, y demás condiciones que protejan su salud y vida (arts. 334; 336; 337, fracs. I y II, LFT).
A efectos de no confundir el trabajo doméstico con otros servicios la LFT detalla en su numeral 332 algunas hipótesis que no deben atribuírseles tal carácter:
- los servicios prestados para el limpieza, la ayuda, la atención de clientes y otros similares en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios internados y otros establecimientos análogos, y
- las actividades desempeñadas por los porteros y veladores en los locales señalados en el párrafo anterior y en los edificios de departamentos y oficinas
Los resultados obtenidos en la investigación realizada por el Consejo para Prevenir la Discriminación (Conapred) a finales de 2014 denominado “Condiciones laborales de las trabajadoras domésticas” tanto las subordinadas del hogar como sus patrones coinciden con la idea de que aquellas son la alegría y tranquilidad de la casa y que por ende deberían tener los mismos derechos como los de cualquier otro colaborador; lamentablemente siguen sin ver alguna mejora en sus condiciones.
Ejemplo de lo anterior son las desventajas que las prestadoras sufren al desempeñar sus actividades, las cuales fueron expresadas por éstas al Conapred en el estudio referido, las cuales se observan en el cuadro que aparece en esta página.
Las estadísticas revelan la poca importancia y el menosprecio que la sociedad concede al trabajo doméstico, poniendo en entredicho el concepto de trabajo digno o decente previsto en el artículo 2o. de la LFT, el cual es reconocido como aquel en el que no existe discriminación por causas étnicas o de nacionalidad; de género; de edad; de discapacidad; de condición social, de salud o migratoria; de religión; de opiniones; de preferencias sexuales o estado civil, y en el que se debe respetar la dignidad humana del subordinado, permitiéndosele acceder a la seguridad social; percibir un salario remunerador; recibir la capacitación continua para el incremento de la productividad; contar con las condiciones de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo, y ejercer sus facultades de libertad de asociación, de autonomía, derecho de huelga y de contratación colectiva.
Lo anterior debido a que se minimiza la labor de esta clase de trabajadoras, pues en algunos casos al considerarlas como la familia se piensa que no tienen derechos laborales y en otros supuestos sus labores son percibidas como de segunda clase en razón de su género, de la naturaleza de sus servicios, su origen étnico o su condición económica, lo que desafortunadamente ocasiona una vulneración de su dignidad y derechos humanos.
En este sentido el servicio doméstico recibido en el hogar en los términos actuales está completamente alejado de la aplicación y reconocimiento de la figura del trabajo decente, propiciando con ello su involución.
Finalmente los patrones deben tener especial cuidado en el cumplimiento de sus deberes frente a esta tipo de colaboradoras, pues la inobservancia de la normatividad aplicable puede ocasionar que éstas les demanden la rescisión del vínculo laboral, generando a cargo de aquellos el pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional; las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como 12 días de salario por cada año de servicio prestado por concepto de prima de antigüedad (arts. 51; 76; 80; 87; 162, fracc. III 341, LFT).
Conozca las disposiciones que regulan el trabajo doméstico.