¡Cuidado con las reformas al trabajo de menores¡

Conoce porque los cambios legales en torno a las labores infantiles no es estética

La fracción III del artículo 123 Apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), respecto del trabajo de los menores de edad, quedó en los siguientes términos según la reciente reforma:

“III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas”

En congruencia, el 12 de junio 2015, se publicó en el DOF un decreto mediante el cual se enmiendan diversas disposiciones de la LFT en la materia, a efectos de armonizarlas con las adecuaciones constitucionales y el marco internacional en este ámbito plasmado en convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Cambios trascendentales

Las modificaciones no inciden únicamente en los subordinados de 15 años, toda vez que altera sustancialmente el Título Quinto Bis “Trabajo de Menores”, porque incrementa la edad hasta los 18 años, circunstancia que de manera alguna está contemplada en las reformas constitucionales.

De las adecuaciones mencionadas, se desprenden las siguientes consideraciones:

  • la iniciativa presentada por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), en su exposición de motivos invoca entre otros argumentos para justificar los cambios, los acuerdos internacionales celebrados por nuestro país, ante la OIT
  • el primero de estos instrumentos denominado: “Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil (número 182)”, ratificado por México el 30 de junio de 2000, establece en sus principales disposiciones:

“Artículo 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.

Artículo 2. A los efectos del presente Convenio, el término “niño” designa a toda persona menor de 18 años.

Artículo 3. A los efectos del presente Convenio, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca:

a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados

b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas

c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños

Artículo 4. …

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.”

  • la “Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil (número 190)”, indica en su normatividad:

“3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual.

b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados.

c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas.

d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

  • el “Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo” (número 138), ratificado por México el 10 de junio del 2015, contempla:

“Artículo 3.

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

Comentarios a las reformas

Fundándose en las disposiciones señaladas, el Congreso de la Unión modificó totalmente la edad mínima constitucional, y no se concretó a elevarla a 15 años; sino que aplicó los principios de la OIT, esto es, ajustó la edad a los menores de 18 años.

A mayor abundamiento, el legislador mexicano, se apoyó en las reformas constitucionales de 2011 referentes a los derechos humanos y sus garantías establecidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 1o. de la CPEUM: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

De lo anterior se infiere, que las autoridades federales, administrativas y legislativas, se concretaron a respetar acuerdos internacionales ratificados oportunamente por el Estado; sin embargo se abstuvieron de acordar con los sectores obrero-patronal, sus alcances, y los aplicaron sin consulta previa.

No es de dudar los alcances negativos que provocan los cambios aludidos —incluyendo al sector obrero—, por ejemplo que en un alto porcentaje se deje a los menores sin posibilidad de prestar servicios antes de la mayoría de edad.

Cuadro comparativo

Examinando las incidencias de las reformas, se sugiere consultar el cuadro comparativo disponible en el siguiente enlace y acceder al apartado "Laboral",  cuya lectura se advierten las diferencias expresas, pero existen algunas otras implícitas que son objeto de comentarios.

Impactos inmediatos

Algunos de los efectos más visibles y palpables de la reforma en análisis son:

  • concluir educación básica obligatoria
  • prohibir labores peligrosas para la salud, seguridad o moralidad
  • obtener certificado médico de aptitud para el trabajo
  • limitar trabajos peligrosos, insalubres o en contingencia sanitaria
  • respetar las disposiciones constitucionales, leyes secundarias y tratados internacionales
  • impedir horas extraordinarias, en domingos y descansos obligatorios
  • otorgar vacaciones de 18 días laborables por lo menos con pago de prima vacacional
  • registrar y documentar los datos generales del menor y establecer informes sobre orientación, capacitación y formación profesional, y
  • castigar corporalmente con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general diario vigente en el DF, esto es de $17,525.00 a $350,500.00, a quien incumpla la normatividad de la materia

Otros razonamientos

Considerando que las modificaciones se encuentran en el Título Quinto Bis “Trabajo de Menores” de la LFT, se puede inferir un doble razonamiento:

  • solo a los mayores de 15 y menores de 18 años les aplican las disposiciones expresamente consignadas en las reformas aludidas, y
  • sin embargo, bajo el argumento de protección total y absoluta a este grupo laboral, podría interpretarse que la LFT incluye totalmente a los de 18 años, en cuyo caso:
  • la jornada no podrá exceder de seis horas diarias dividida en periodos máximos de tres horas, con un reposo intermedio de una hora por lo menos
  • la aplicación debe ser inmediata, toda vez que la retroactividad constitucional (artículo 14) se encuentra prohibida en perjuicio de las personas, nunca cuando las favorece
  • en una visita de inspección, con toda seguridad se considerará este principio privilegiando a los menores, el cual podrá impugnarse ante las autoridades jurisdiccionales, y
  • mientras dura el conflicto, existe la posibilidad de denuncias penales e imposición de multas, obligando a los patrones a largos litigios

Conclusiones

Estas “breves reflexiones”, pueden ser incrementadas en la medida de la importancia que represente a cada empresa la reforma aludida.

Por otra parte, el desconocimiento o la negligencia de las normas internacionales por parte de los creadores de las modificaciones a la normatividad en la materia, posiblemente conduzca a estos niveles irreversibles de regulación.

El golpe inesperado de nuestro congreso legislativo, sorprendió a la comunidad laboral, toda vez que se esperaba una simple modificación de incremento de la edad mínima para laborar de 14 a 15 años.

Salvo quejas y censuras, no habrá más remedio que darle cumplimiento a la enmienda en estudio, porque el Congreso de la Unión actuó conforme a derecho, pero desconociendo el número de personas afectadas con estas reformas y el impacto económico que incidirá en desempleo y productividad.