¿Qué son los derechos humanos laborales?

Conoce la normatividad internacional y nacional aplicable, y cómo el Estado mexicano está obligado a observarla

En la actualidad los seres humanos esperan por parte de las entidades gubernamentales y los individuos en general un actuar respetuoso  para lograr una convivencia armónica.

Gracias a esa inquietud se han establecido facultades mínimas (derechos del hombre) por medio de las cuales se imponen límites a la conducta del individuo. De ahí que surge la necesidad de arraigar, tanto en el interior como en el exterior de las naciones, un sistema de protección de las mismas.

México es uno de los países que ha asumido esta exigencia, tan es así que en el precepto 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se consagran tales prerrogativas, sin embargo para que su salvaguarda sea efectiva, es indispensable que los particulares las conozcan e identifiquen, especialmente las inherentes a las relaciones de trabajo dada la relevancia de la actividad laboral en la sociedad.

Con este propósito le proporcionamos a usted amable lector los aspectos distintivos de estas garantías y su tutela legal a nivel local y global.

¿Qué son los derechos humanos?

El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México establece que son un: “Conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todos ellos, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente”.

Regulación nacional

Derivado de las modificaciones al numeral 1o. de la CPEUM del 10 de junio del 2011 los derechos humanos se elevaron a rango constitucional al prever: “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección…”.

Esto implica la incorporación del principio “pro persona” como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

Derechos fundamentales en materia laboral

Son aquellas potestades que tiene todo sujeto relacionadas a su condición de trabajador —o sea cuando presta un servicio personal subordinado para un patrón—, las que ya estaban reguladas en el marco constitucional (arts. 5o.; 11, y 123, CPEUM) y que hasta el 2011 se les identificaba con la denominación de garantías individuales.

De conformidad con la Quinta Visitaduría General de la Comisión de Derechos Humanos del DF, las referidas facultades son:

Derecho Acciones violatorias
Acceso a un trabajo decente (arts. 1o. y 123 apartado A, fracc. XXVII, CPEUM) Restricción para:
  • realizar una actividad productiva con un ingreso justo en condiciones de libertad, equidad y dignidad
  • percibir un salario suficiente
  • gozar de estabilidad laboral, y
  • obtener las prestaciones mínimas legales
Tutela sobre discriminación y trabajo en condiciones de igualdad (arts. 1o., último párrafo y 123, apartado A, fraccs. V, VII, XXVII, inciso b y XXXI, CPEUM) Obstaculización para:
  • tener un trato en igualdad de oportunidad en el desempeño de las labores, y
  • percibir las remuneraciones salariales en iguales condiciones

 

Desarrollo de labores en condiciones de seguridad e higiene (art. 123, apartado A, fraccs. II y XV, CPEUM) Negativa para:
  • generar un ambiente de trabajo seguro y saludable
  • impedir la prevención y control de accidentes y enfermedades profesionales, y
  • contar con un ambiente laboral sano, libre de violencia y en pleno respeto a la honra y dignidad
Goce de prerrogativas de seguridad social (art. 123, apartado A, fraccs. XIV y XXIX, CPEUM)
  • Limitación de:
  • prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad
  • efectos del seguro de desempleo
  • derechos derivados del seguro de vejez
  • beneficios del seguro de riesgos de trabajo y de invalidez
  • bondades de los seguros familiares, y
  • garantías de sobrevivencia
Otorgamiento de capacitación (art. 123, Apartado A, fracc. XIII, CPEUM) Coartar la posibilidad de recibirla
Protección a la infancia (art. 123, apartado A, fracc. III, CPEUM) Restringir la salvaguarda de los servicios prestados por los menores de edad
Libertad sindical (arts. 9o. y 123, apartado A, fraccs. XVI; XVII y XVIII, CPEUM) Negar el ejercicio a los derechos de:
  • asociación sindical
  • negociación colectiva, y
  • huelga
Proscripción del trabajo forzoso (art. 1o., penúltimo párrafo, CPEUM) Vulnerar la prohibición de este tipo de actividades o la servidumbre

Principio “pro-persona”

De las disposiciones anteriores y acuerdos internacionales se infiere que ante distintas interpretaciones de una norma jurídica debe elegirse aquella que proteja con mayor amplitud al titular de un derecho humano, es decir, la que más optimice una garantía fundamental (preferencia interpretativa), además de que quien realice el análisis del precepto seleccione el más favorable a la persona, con independencia del lugar que ocupe en la jerarquía normativa lo que se conoce como “preferencia de normas”.

Este principio va dirigido a ambas partes de la relación jurídica —trabajadores y centros de trabajo—, lo que obliga al juzgador a tratarlos en igualdad de condiciones, de lo contrario se corre el riesgo de violar las prerrogativas de su contraparte.

Normatividad internacional

Los derechos humanos tienen un entramado de protección en el ámbito mundial que puede verse en dos vertientes: los tratados que celebran los Estados, en los cuales se fijan aquellos aspectos protegidos del individuo, los procesos de defensa y el organismo supervisor de su cumplimiento y por otro lado, las declaraciones internacionales que no prevén obligaciones o recursos para reclamarlos.

Los principales tratados y documentos existentes sobre esas potestades son: la Carta de las Naciones Unidas; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en materia humanitaria (por ejemplo: la Convención de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos, entre otros).

En este contexto si un país celebra acuerdos de esta naturaleza se ve constreñido a incorporar automáticamente los compromisos adquiridos a su sistema normativo. Así los pactos suscritos por México forman parte del denominado derecho convencional existente en el sistema jurídico nacional, lo que implica el principio pacta sunt servanda, del latín: “Los pactos deben ser cumplidos”.

Conforme al “Diccionario para juristas” de Juan Palomar de Miguel los convenios celebrados deben observarse, es decir cuando un Estado contrae obligaciones frente a la comunidad internacional, no debe desconocerlas o alterar las garantías y facultades del hombre, sino que tiene el deber de adecuar su normatividad interna a los compromisos contraídos.

Esto es así en virtud de que aquellos son la razón y el objeto de las instituciones, por ello la CPEUM obliga a las autoridades mexicanas a respetarlos y no pueden ignorarlos al emitir sus resoluciones, ya que forman parte de la ley suprema de la unión (art. 133, CPEUM).

Un precedente que permitió asumir la aplicación de los compromisos internacionales adquiridos en materia de estas potestades fundamentales es la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009 en el caso de Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La resolución es relevante pues determina la obligación de los tribunales de aplicar el control difuso de convencionalidad —verificar la aplicación de los tratados internacionales—, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, asegurando el respeto de las prerrogativas y evitando suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar la facultad de acceso a la justicia.

Materia del trabajo

El Estado mexicano actualmente tiene ratificados 70 convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la cual en su calidad de órgano especializado de la Organización de las Naciones Unidas se constituyó para asegurar condiciones de trabajo justas y equitativas; los vínculos del progreso social; el crecimiento económico; la tutela de los derechos fundamentales; la igualdad de oportunidades, así como el desarrollo pleno del potencial humano, mediante declaraciones de principios, tratados y recomendaciones entre sus miembros.

De ahí que la noción de labores decentes se adoptara por la OIT en 1999 en respuesta al deterioro de las potestades de los subordinados que se registró mundialmente durante la década de los 90, como consecuencia del proceso de globalización y la necesidad de atender la dimensión social de la misma.

En virtud de tales compromisos internacionales la legislación laboral nacional incorporó el citado concepto en la reforma a la LFT publicada en el DOF el 31 de noviembre de 2012 (art. 2o., párrafos segundo y tercero, LFT).

Por ende la acepción sobre el trabajo digno es armónica con la aspiración de nuestro texto constitucional y su ley reglamentaria (LFT).

Es innegable que nuestro país ha adoptado en su Carta Magna y en la LFT los derechos humanos fundamentales en ese campo señalados por la doctrina y los textos internacionales, dando cumplimiento así a los deseos de la ciudadanía de reconocer los aspectos natos del individuo. Incluso los tribunales de México los han ratificado con énfasis especial en acontecimientos sociales que han provocado interpretaciones judiciales, derivadas de fallos externos.

Conclusión

Podemos afirmar que las facultades fundamentales relacionadas con el ámbito del trabajo implican la igualdad de trato para las corporaciones y sus colaboradores, sin discriminaciones de ninguna naturaleza, y con respeto absoluto a las prerrogativas que cada uno de ellos goza en el vínculo laboral, en apego al marco interno y mundial existente, con el único objeto de salvaguardar la dignidad de las personas.