ESTATUTOS SINDICALES. EN SU REDACCIÓN LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES DEBEN RESPETAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Del artículo 3, numeral 1 del Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con el diverso 359 de la Ley Federal del Trabajo deriva, entre otros, el derecho de las organizaciones de trabajadores a redactar sus estatutos, entendidos éstos como el conjunto de disposiciones relativas a la organización, dirección, distribución de funciones, derechos y obligaciones que acuerden los miembros de una asociación profesional para el mejor desarrollo de sus actividades gremiales y para la defensa y protección de sus intereses comunes, ello en ejercicio del principio de libertad sindical. Ahora bien, aun cuando el derecho a redactar sus estatutos implica que ninguna persona ajena a la asociación sindical o autoridad pueden interferir o imponer reglas que definan la organización interna del sindicato, ello no significa que se encuentren al margen del principio de legalidad, como se advierte del artículo 8, numeral 1 del Convenio citado, principio que se ve reflejado en el artículo 371, fracción VII, de la mencionada ley, en tanto señala que los estatutos deben contener los motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias; lo que sin duda representa un ejemplo de que en la redacción de los estatutos, las organizaciones sindicales deben respetar el principio de legalidad, porque al precisarse en las reglas internas qué conductas serán consideradas motivo de sanción o corrección disciplinaria y el procedimiento para su imposición, en el que se respete el derecho de audiencia, se preserva ese principio, como fundamento jurídico y social de la organización.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 1579/2015. Luis Antonio Castro Ruiz y otro. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo directo en revisión 2359/2015. Luis Antonio Castro Ruiz y otro. 26 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. CXV/2015 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,010,283, 23 de octubre de 2015.