Calcula correctamente la prima de antigüedad

Conoce las normas legales para su concesión; las posturas judiciales que buscan reducir su vaguedad y los mecanismos para cuantificarla.

Presentación de prima
 Presentación de prima  (Foto: Redacción)

Es conocido por los sectores empresarial y de los trabajadores que el tiempo de permanencia de estos dentro de las organizaciones acarrea a ambas partes beneficios en materia de productividad y en el otorgamiento de prestaciones en dinero, respectivamente.

No debe ignorarse que con ello la unidad económica, además de cumplir con una obligación legal, también crea una cultura de lealtad y sentido de pertenencia de su personal hacia esta.

Por ello la LFT prevé como un deber patronal el reconocimiento de la antigüedad, que es propiamente el lapso en el que los colaboradores prestan sus servicios a las corporaciones con las que tienen un vínculo laboral, mismo que debe ser computado desde la fecha de su contratación hasta el momento de su terminación.

Si bien el ordenamiento citado fija ciertas reglas para su concesión, estas resultan insuficientes para colmar los supuestos específicos que se presentan en la práctica, lo que produce diversas dudas para su correcta aplicación.

En razón de lo anterior a continuación se brindan los detalles legales y jurisprudenciales respecto de quiénes son los sujetos favorecidos con los recursos bajo este concepto; supuestos de procedencia; cuáles son las bases necesarias para su generación; diversas problemáticas que surgen al determinarla y los pasos necesarios para su cálculo.

Concepto de antigüedad

El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, publicado por Editorial Porrúa, señala que es el: “nombre que se da al reconocimiento del hecho consistente en la prestación de servicios personales y subordinados por un trabajador a un patrón, mientras dure la relación contractual”.

¿Qué es entonces la prima de antigüedad?

El doctor Hugo Ítalo Morales Saldaña, experto laboralista, la conceptualiza como: “una prestación autónoma que tiene el carácter de compensación o un incentivo derivado de la continuidad en el trabajo desempeñado”.

La referida prerrogativa les corresponde a los colaboradores de planta y se origina por el transcurso del tiempo en el que proporcionan sus servicios a una compañía.

Se entrega en el momento en que se termina el lazo entre una compañía y su subordinado, por causa justificada o injustificada y en el supuesto de renuncia cuando aquellos tengan al menos 15 años de antigüedad o fallezcan (arts. 162, fracciones II, III y V y 486 LFT).

OBJETO

De acuerdo con la exposición de motivos de la LFT de 1970 su propósito es:

  • recompensar económicamente a los trabajadores por su duración en una empresa, pues se trata de una reminiscencia de los antiguos contratos colectivos de trabajo, en los que se otorgaba tal gracia, y
  • evitar un alto índice de rotación del personal, generando un sentido de lealtad y permanencia respecto de la organización

Personas a quienes corresponde su pago

El primer párrafo del precepto 162 de la LFT especifica que los colaboradores de planta son quienes tienen derecho a esta prestación, es decir aquellos que sean contratados por tiempo indeterminado. Esto se confirma con el criterio con el rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PLANTA DEL TRABAJADOR COMO REQUISITO PARA TENER DERECHO A LA, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, p. 82, Materia Laboral, Jurisprudencia, Registro 242729.

Tiempo que sirve de base para su determinación

Solo debe considerarse el lapso en que los subordinados están a disposición de su patrón –efectivo de servicios–, esto significa que aquel no está obligado a contemplar las ausencias por: incapacidades por enfermedad general; arresto administrativo; prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria; cumplimiento del servicio militar; no contar con los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para desempeñarse en el puesto, por causas imputables a él, por ejemplo la licencia de manejo; desarrollar cargos públicos como representante ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami), Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros; permisos sin goce de sueldo, y faltas sin justificación.

Lo anterior porque la relación laboral está suspendida y esto implica que el trabajador no efectúe las actividades por las cuales se le contrato y la corporación no cubra el salario correspondiente (art. 42, LFT).

Este tópico ha sido objeto de distintos estudios de los tribunales federales mismos que han dado lugar a los siguientes pronunciamientos:

Postura Rubro Fuente Sentido
                  Consideran el año cumplido de servicios1 PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PARA SU PAGO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, p. 387, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 227225, julio-diciembre de 1989 Para cubrir este beneficio es preciso considerar el tiempo total de servicios y no el laborado de manera real y efectiva, porque el primero se integra con los trabajados, los periodos vacacionales, de incapacidad por enfermedad o riesgo profesional, los festivos y los que el subordinado estuvo a disposición de la compañía mientras estuvo vigente el vínculo jurídico entre las partes
  PRIMA DE ANTIGÜEDAD. CÓMPUTO DE TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, p. 337, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 217061, marzo de 1993 Conforme al precepto 162 de la LFT para cubrir esta prestación deben computarse los días de servicios, pues de la interpretación armónica
de ese numeral con el 5o. del mismo ordenamiento jurídico no se cuentan nada más los días trabajados, en razón de que la antigüedad no es un hecho que pueda fragmentarse. El legislador utilizó “años de servicios” como sinónimos de “antigüedad o años transcurridos”
  PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PARA SU CUANTIFICACIÓN NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS DÍAS LABORADOS HABITUALMENTE Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, p. 2794, Materia Laboral, Tesis I.13o.T.264 L, Tesis Aislada, Registro 164720, abril de 2010 Se asevera que la gracia prevista en el artículo 162 de la LFT surge con motivo de los años de servicio prestados por el personal a sus patrones, por tanto se origina en las anualidades de trabajo no en el número de días que habitualmente desarrollen sus actividades
        Contempla el tiempo en que se desempeñaron las tareas ANTIGÜEDAD LABORAL. PARA SU CÓMPUTO NO DEBE INCLUIRSE EL LAPSO MATERIA DE PERMISOS O LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO OTORGADOS AL TRABAJADOR (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: “PRIMA DEANTIGÜEDAD, LAS INASISTENCIAS AL TRABAJO, POR FALTAS INJUSTIFICADAS Y POR PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO DEBEN COMPUTARSE PARA EL PAGO DE.”) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, p. 2307, Materia Laboral, Tesis XVII.1o.C.T.26 L, Tesis Aislada, Registro 180406, octubre de 2004 La antigüedad laboral únicamente debe incluirse el lapso en que efectivamente el colaborador realizó sus tareas, en virtud de que mientras esté suspendido el lazo de las corporaciones con los trabajadores que gozan de permisos o licencias sin goce de sueldo, las primeras no pueden disponer de los segundos. Por tanto no es procedente obligar a las empresas a computar la antigüedad respecto de un tiempo en que no tienen responsabilidad para con las personas que no acuden al centro de labores por alguna de las causas señaladas

Nota:

1    En opinión de IDC Asesor Jurídico y Fiscal, estas posturas son desafortunadas, pues tutelan en exceso los intereses de los trabajadores, porque somete a las corporaciones a calcular y pagar la prima de antigüedad a los colaboradores que prestan día a día sus servicios y aquellos que no laboraron durante todo el año, bajo parámetros idénticos;
lo que a todas luces es inequitativo. Si bien las compañías pueden apartarse de este criterio y aplicar a su favor el razonamiento del tiempo efectivamente laborado al momento de determinar y cubrir la prestación en análisis, también lo es que corren el riesgo de que en caso de un juicio laboral, los subordinados hagan valer las tesis a favor de computar la prestación sobre los años completos, lo que podría provocar que las autoridades laborales al resolver se inclinen por este criterio y condenen a los patrones al pago de diferencias por este concepto

No obstante los órganos judiciales siguen estudiando este tema por lo que es preciso dar seguimiento a los pronunciamientos que más adelante aborden sobre el particular o bien que se deriven de una contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la que deberá establecer el criterio definitivo.

Es importante señalar que las incapacidades por maternidad y riesgo laboral sí juegan como tiempo efectivamente trabajado, porque no existe una suspensión del vínculo laboral, tan es así que la organización debe cubrir los salarios durante esos lapsos, de conformidad con los dispositivos 170, fracciones II y V y 491 de la LFT, no obstante que al estar afiliados al Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) sea el IMSS quien se subrogue en esa obligación (arts. 53 y 103, LSS).

Supuestos de procedencia

En términos de los numerales 54 y 162 de la LFT la prima de antigüedad se proporciona al personal de planta cuando:

  • sean separados de su puesto justificada (rescisión) o injustificadamente (sin motivo legal)
  • fallezcan por cualquier causa
  • sean declarados como inválidos por el Seguro Social –incapacitados o inhabilitados física o mentalmente– como consecuencia de un riesgo no profesional (enfermedad general)
  • se retiran en forma voluntaria de su trabajo (renuncia), siempre y cuando cuenten con 15 años o más de servicios, o
  • en caso de que se produzca incapacidad permanente total derivado de un riesgo de trabajo
  • Si se está ante el retiro voluntario de varios subordinados se deben acatar las siguientes reglas específicas, si:
  • no rebasa del 10 % del total de los colaboradores o de los de una categoría determinada se entregará en el momento de la separación
  • es mayor de ese porcentaje, se preferirá a los que se retiren primero y a los restantes se les podrá diferir el pago al año siguiente, y
  • se trata de una desincorporación efectuada al mismo tiempo en un número mayor al porcentaje mencionado, se cubrirá a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente a los restantes

Salario que sirve de base para su determinación

La percepción salarial que sirve como referencia para cubrir esta prestación es la percepción ordinaria del subordinado la que tiene como límite inferior el salario mínimo general, y como superior el doble de ese concepto (arts. 162, fracc. II, 485 y 486, LFT).

Este argumento fue confirmado por la Segunda Sala de la SCJN mediante la jurisprudencia con el encabezado: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, p. 518, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 48/2011, Jurisprudencia, Registro 162319, abril de 2011, en la que se señala que el monto del beneficio debe fijarse con base en el ingreso que perciba el colaborador al concluir la relación de trabajo por renuncia, muerte, incapacidad o jubilación, cuyo límite superior es el doble del salario mínimo general o profesional vigente en esa fecha.

Cabe señalar que los artículos 162, fracción II, 485 y 486 de la LFT no hacen referencia expresa al salario mínimo general o profesional, por lo que la Corte ha estimado que si la labor desarrollada por un trabajador es especializada o profesional —en oposición a general— este tiene derecho a recibir el pago de la prima acorde con el salario mínimo profesional que análogamente le corresponda conforme al listado respectivo emitido por la Consami, salvo que se les reconozca la prerrogativa de obtener una cantidad mayor.

Esto lo menciona en la jurisprudencia visible con el título: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ACTIVIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO PROFESIONALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR ESE CONCEPTO (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 41/96 Y 2a./J 42/96 Y DE LA TESIS AISLADA 2a.LXVII/96), difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, p. 889, Materia Constitucional-Laboral, Tesis 2a./J. 49/2013 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,003,698, mayo de 2013.

Si bien la LFT prevé límites mínimo y máximo del salario utilizado como fundamento para el pago de la prima de antigüedad, las corporaciones tienen plena libertad, si así lo desean, de realizar el cálculo de la citada prestación con el salario diario real de su personal aun cuando sea mayor al límite superior aludido. Ello obedece a que LFT dispone las condiciones mínimas para el cumplimiento de obligaciones, pero no impide a los patrones otorgar prestaciones superiores incluidas en sus contratos individuales o colectivos de trabajo o sus políticas de prestaciones (art. 56, LFT).

Pago proporcional

El precepto 162, fracción I de la LFT dispone expresamente que la prima de antigüedad consiste en 12 días de salario por cada año de servicios sin definir qué sucede cuando el vínculo laboral finaliza antes de que el trabajador complete los 12 meses de labores.

Ante esta omisión la Cuarta Sala de la SCJN ha sostenido vía jurisprudencia que en tal supuesto debe cubrirse la parte proporcional de la prestación en análisis; dicho pronunciamiento lo vertió en el criterio bajo el rubro: PRIMA DE ANTIGUEDAD, PAGO PROPORCIONAL DE LA, EN CASO DE SERVICIOS INFERIORES A UN AÑO, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 151-156, Quinta parte, p. 184, Materia Laboral, Jurisprudencia, Registro 243040.

Sanciones por incumplimiento

La omisión en el reconocimiento de la antigüedad por medio de la constancias o un cuadro general de esta o del pago respectivo hace acreedoras a las corporaciones a una multa equivalente de 50 a 5,000 veces el salario mínimo general vigente, esto es actualmente de 3 mil 652 pesos a 365 mil 200 pesos (arts. 158; 162, y 1002, LFT).

Prescripción de la prestación

El reclamo de los subordinados para que se les otorgue esta gracia prescribe en un plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hace exigible, esto es desde el momento en que surja alguno de los supuestos de ruptura del vínculo laboral abordados (art. 516, LFT).

Supuestos especiales

RENUNCIA CON MENOS DE 15 AÑOS

De la interpretación a la LFT se desprende que quienes se separen voluntariamente de la fuente de trabajo y no tengan más de esos años de servicios, no tienen derecho a la prima de antigüedad (art. 162, fracc. III, LFT).

Este hecho provocó que un Tribunal Colegiado de Circuito lo calificará como discriminatorio, y por ende violatorio del principio de igualdad previsto en el numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), argumentando que de origen la prima en comento se paga al subordinado por el desgaste físico sufrido en el transcurso de la relación laboral por los servicios prestados.

Dicha aseveración está contenida en la tesis aislada con el rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTÍCULO 162, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU PAGO EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO, QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS, CON 15 AÑOS DE SERVICIOS, VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ubicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo XVIII, Materia Constitucional, Tesis XVIII.4o.30 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2007393, 5 de septiembre de 2014.

Con este criterio se reconocía el derecho de quienes renunciaran a recibir la prima de antigüedad, sin importar los años de servicios que tuviesen en la compañía, pero el máximo tribunal superó esa idea al declarar la constitucionalidad del numeral 162, fracción III de la LFT a la CPEUM, pues adujo que esa prestación se cubre con el objeto de incentivar la permanencia del colaborador en un empleo y como una forma de reconocimiento a su esfuerzo y entrega hacia las labores pactadas con la empresa.

Así la Segunda Sala del Poder Judicial de la Federación estableció en el criterio con el encabezado: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE HAYA CUMPLIDO 15 AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a./J.30/2015 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2009207, 22 de mayo de 2015.

En consecuencia las empresas no están ceñidas a conceder la gracia de referencia a las personas que renuncien y hubiese prestado sus servicios por un lapso menor al determinado por la legislación laboral.

DERECHO A PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN PERIODO A PRUEBA

Cuando un trabajador es contratado por tiempo indeterminado, bajo la modalidad señalada procede el pago de la prestación aludida porque al ser una contratación indefinida adquiere el carácter de “planta”, siendo este uno de los requisitos para su generación sin importar si está sujeta a un periodo a prueba, debiendo cubrirse cuando concluye el vínculo laboral (arts. 162, fracc. III y 486, LFT).

Para apoyo de lo anterior existe el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el título: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ADVIERTE DISTINCIÓN ENTRE LOS EMPLEADOS DE PLANTA TRANSITORIOS Y LOS PERMANENTES, dado a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, p. 327, Materia Laboral, Tesis I.5o.T. 36 L, Tesis Aislada, Registro 203454, enero de 1996.

¿ANTIGÜEDAD EN CONTRATO POR TEMPORADA?

El trabajo por temporada se define como aquel que se realiza en ciertas épocas o cuando se requiere personal solo durante en determinado lapso del año. Esta clase de servicios son comunes en organizaciones que no son de ciclo continuo sino que desarrollan sus funciones en periodos específicos por ejemplo: industria agrícola, en la cual solo durante la roturación de tierra, siembra, recolección o zafra, se requiere de personas que ejecuten la tareas (art. 39-F, LFT).

Se trata de una contratación de naturaleza indefinida y se desarrolla en etapas periódicas, cuyo plazo es determinado o determinable y se rige por las mismas disposiciones de los contratos comunes, salvo por la paralización en el periodo en que cesa la actividad laboral que es cuando surge una suspensión del vínculo de trabajo con todas las consecuencias previstas en la LFT (art. 42, fracc. VIII, LFT).

En estos casos la relación jurídica perdura en el tiempo con intermitencias derivadas de los plazos muertos en la operación de la corporación, lo que produce la inactividad laboral. Por este motivo, a pesar de que el lazo que une a los patrones y colaboradores se encuentra vigente, esta se ubica en un estado de suspensión hasta el inicio de la próxima temporada; por lo que de suscitarse la terminación de dicho vínculo, resulta procedente el pago proporcional de la prima de antigüedad.

TERMINACIÓN POR INICIO DE PENSIONES DE RETIRO

Cuando un subordinado inicie el trámite de obtención de su pensión por Cesantía en Edad Avanzada (CEA) o Vejez y al renunciar a su puesto no cuente con 15 años de servicios, se le exime de esta condición para recibir la prima de antigüedad, toda vez que la separación se considera justificada.

Lo anterior se confirma con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito el que se identifica bajo el rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA JUBILACIÓN ES UNA CAUSA JUSTIFICADA DE SEPARACIÓN Y DA DERECHO AL TRABAJADOR, INCLUSO, CON MENOS DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, PARA RECLAMAR EL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN, difundido en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, p. 927, Materia Laboral, Tesis XVI.1o.A.T. J/10, Jurisprudencia, junio de 2009.

Casos prácticos

Para comprender mejor la determinación del concepto en comento ante el hecho de que concluya una relación de trabajo, considérense los siguientes ejemplos.

La negociación Radiadores y motores del Caribe, SA de CV tiene que cubrir la prima de antigüedad de tres colaboradores quienes por diversos motivos dejaron de prestarles sus servicios durante febrero.

Los datos de los subordinados para efectuar el cálculo de dicho pago son los siguientes:

Trabajador Antigüedad Salario diario Causa de la terminación
Luciano González Pérez 16 años ocho meses $400.00 Renuncia
Jorge Manuel Jiménez Ciro Dos años tres meses 200.00 Despido por cierre de tienda
Ramiro Colón Rojas Dos años un mes 73.04 Rescisión

 1. CÁLCULO DEL SALARIO BASE DE LA PRIMA

  Fórmula Luciano González Pérez Jorge Manuel Jiménez Ciro Ramiro Colón Rojas
  Salario mínimo general $73.04 $73.04 $73.04
Por Dos 2 2 2
Igual:   Tope máximo para pago de la prima 146.08   146.08   146.08  
Vs. Salario diario 400.00 200.00 73.04
Igual: Salario base de pago de prima     146.08     146.08     73.041

 Nota:

1    La base para el pago de la prima de antigüedad será el propio salario del trabajador ya que no rebasa el doble del salario mínimo general (arts. 162, fracción II y 486, LFT)

 2. CÁLCULO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD

  Fórmula Luciano González Pérez1 Jorge Manuel Jiménez Ciro Ramiro Colón Rojas
  Antigüedad convertida en meses 200 27 25
Por: Salario topado a dos veces el salario mínimo $146.08 $146.08 73.04
Igual: Prima de antigüedad   29,216.00   3,944.16   1,826.00

 Nota:

1     Al tratarse de una renuncia y contar con más de 15 años, procede el pago de la prima de antigüedad (art. 162, fracción III, LFT)

Conclusión

Desafortunadamente la normatividad laboral que regula la prima de antigüedad tiene cierto grado de opacidad lo que impide a las empresas atender cabalmente las responsabilidades presentadas al término de las relaciones laborales con sus trabajadores.

Para ello las compañías tienen que considerar los casos particulares resueltos en los diversos pronunciamientos del Poder Judicial de la Federación situación por la cual deben estar constantemente atentos.