¿Durante concurso mercantil se suspenden relaciones laborales?

Es posible que los patrones que requieren la declaratoria de concurso mercantil suspendan estos vínculos jurídicos

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Por Ángeles Paniagua

Recientemente el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región determinó que el hecho de que una empresa hubiese solicitado la declaración de concurso mercantil no es una causa de suspensión de las relaciones de trabajo en términos del numeral 427, fracción I de la LFT. Ello en virtud de que no se trata de un caso fortuito o fuerza mayor.

La petición aludida no puede considerarse un acontecimiento imprevisible de la naturaleza o del hombre, pues lo que se persigue con ella es la reestructuración de la organización con motivo del incumplimiento en el pago de sus obligaciones, y en este contexto, el detrimento económico no es repentino.

Lo señalado deriva de la tesis aislada con el rubro: SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS RELACIONES DE TRABAJO. LA SOLICITUD DE CONCURSO MERCANTIL NO CONSTITUYE UN SUPUESTO DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR QUE CONFIGURE LA EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE OBTENER, PREVIAMENTE A AQUÉLLA, LA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 429, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis (1 Región) 6o.5 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,011,368, 1 de abril de 2016.

Como puedes observar este pronunciamiento le quita a la figura del concurso mercantil la connotación de contingencia; en consecuencia esto debe frenar cualquier intención patronal de interrumpir los deberes surgidos del vínculo laboral con su personal por la sola presentación de su petición ante la autoridad competente, así como fundamentar su actuación en una interpretación incorrecta del precepto 427, fracción I de la LFT.

Finalmente de la tesis en comento se desprende que el promovente del juicio de amparo directo que dio lugar a la misma pasó por alto que una petición de este tipo por insolvencia económica no es una causa de suspensión sino de terminación de las relaciones de trabajo, lo que en su caso obliga a los patrones al pago de tres meses de salario por concepto de indemnización; partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como 12 días de salario por cada año de servicio prestado por concepto de prima de antigüedad (arts. 48; 50; 51, fracc. IV; 76; 80; 87; 162, fracc. III, y 434, fracc. V, LFT).