Niños y adolescentes patrones: posible

Por disposición legal un patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios subordinados

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 .  (Foto: Getty)

En la práctica es poco común observar que un menor de edad sea identificado como empleador, sin embargo la inclusión de estos individuos en la vida productiva es una realidad, lo que entonces no hace impensable que se desenvuelvan del lado del sector empresarial del país y contraten trabajadores, situación que los lleva a observar las disposiciones de la LFT y a reconocerle a la plantilla laboral las prerrogativas que dicho ordenamiento jurídico prevé, pero a través de la mediación de un adulto.

Con el objeto de establecer los parámetros de la actuación de estos individuos, a continuación se plantean diversos razonamientos de los que se infiere la afirmación anterior.

Por disposición legal un patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios subordinados, sin imponer límite alguno a quienes desempeñan ese papel con motivo del tiempo de vida con que cuenten, siendo viable aplicar las disposiciones de carácter civil en lo referente a la forma en que los infantes y adolescentes pueden celebrar actos jurídicos (art. 10, primer párrafo, LFT).

Consecuentemente esos sujetos se comprometen en los términos establecidos en la LFT y los contratos individuales o colectivos de trabajo por medio de quienes ejercen la patria potestad en razón de que son sus legítimos representantes, o bien, de quienes tengan el carácter de tutores; para ejecutar los deberes inherentes a cualquiera de esas calidades bastará que observen las reglas impuestas por la normatividad civil (arts. 425 y 449, Código Civil Federal ─CCF─).

Por lo que se refiere a la forma en que los niños deben enfrentar los juicios laborales derivados de los conflictos que se generen con sus colaboradores, los padres o tutores con fundamento en la representación que ostentan por mandato legal comparecerán en los procesos y adquirirán obligaciones a cargo de sus representados bajo las condiciones de que cuenten con el consentimiento expreso de estos y exhiban el acta de nacimiento o constancia documental que acredite la filiación y la edad, a efectos de que la autoridad competente tenga certeza de esta circunstancia (art. 424, CCF).

Lo anterior se confirma con la tesis bajo el rubro: INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA NO DEBE DECLARARLO PROCEDENTE POR NO HABERSE EXHIBIDO EL ACTA DE NACIMIENTO QUE ACREDITARA TANTO LA FILIACIÓN COMO LA MINORÍA DE EDAD DEL PROPIETARIO DE LA EMPRESA DEMANDADA, SINO REQUERIRLO PARA QUE LO HAGA A EFECTO DE CONSTATAR SU MINORÍA Y RESOLVER LO CONDUCENTE, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, p. 1146, Materia Laboral, Tesis XV.1o.23 L, Tesis Aislada, Registro 179009, marzo de 2005.

Finalmente, es menester considerar que la edad del patrón es irrelevante para el trabajador, pues al crearse el lazo laboral no está obligado a conocer las características jurídicas ni el nombre de su empleador,  es suficiente que precise en su demanda el domicilio donde prestó sus servicios (art. 712, LFT).