Fin de huelga por cumplimiento de formalidades

La interrupción de las labores a causa de este proceso por la falta de firma del contrato colectivo de trabajo se termina si se deposita este

HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE EL DEPÓSITO DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE FUE PRESENTADO EL PLIEGO DE PETICIONES CORRESPONDIENTE, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.- Si el patrón en contra de quien se dirige el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga con la única finalidad de obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo, tiene celebrado uno diverso con otro sindicato, el cual fue depositado ante la Junta con posterioridad a la fecha de presentación del pliego mencionado, ello origina que la autoridad laboral dé por concluido el procedimiento sin importar la etapa en que se encuentre, ni que el depósito del contrato colectivo se haya efectuado con posterioridad al de la presentación del referido pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, toda vez que resultaría improcedente y ocioso continuar con el procedimiento respectivo si el motivo que le dio origen, previsto en la fracción II del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra satisfecho. Lo anterior es así, si se toma en consideración por una parte, que de conformidad con el numeral 388 de la citada ley sólo puede existir un pacto colectivo en la empresa o establecimiento; y por otra, que ni en el incidente de inexistencia de huelga, ni en el procedimiento de imputabilidad de ella, sería posible analizar la nulidad del pacto colectivo depositado, precisamente por no actualizarse alguno de los supuestos establecidos en los artículos 459 y 937 del ordenamiento legal en cita, sino que dicha nulidad debe ser materia de una acción principal ejercitada en un juicio ordinario autónomo. Dicha interpretación legal debe prevalecer por ser la más favorable a la parte trabajadora, en términos de lo dispuesto por el numeral 18 de la ley laboral, toda vez que la continuación del procedimiento de huelga provocaría una grave afectación a los trabajadores huelguistas, consistente en la imposibilidad jurídica de obtener el pago de salarios caídos durante el periodo que dure la suspensión de labores por resolución que declare la inexistencia o falta de justificación de la huelga por haberse satisfecho la razón que le dio origen.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 442/2005. Editorial Voz e Imagen de Oaxaca, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, p. 2012, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 175,582, marzo de 2006.