Labores eventuales en domingo ¿procede prima de dominical?

Si el colaborador inconforme emprendiera alguna acción legal, deberá probar el desempeñó sus funciones el séptimo día de forma permanente

Por la naturaleza de los servicios que prestamos se implementó un calendario de guardias para los domingos. No obstante que ninguno de los subordinados se presenta más de una vez en un mes y les pagamos las labores de ese día según el artículo 73 de la LFT, uno nos amenazó con demandar la prima dominical. ¿Este reclamo es válido?

No, porque dicho concepto exclusivamente se cubre a los trabajadores que laboran ordinariamente ese día de la semana y descansan otro. En el supuesto de su consulta el descanso es el domingo por lo que en caso de laborarlo se debe cubrir el salario que le corresponda por el descanso más uno doble adicional, como ustedes acertadamente ya lo hacen (arts. 71 y 73, LFT).

De ahí que si el colaborador inconforme emprendiera alguna acción legal en contra de la organización, su exigencia sería desestimada por la JCA competente porque en él recae la carga de probar que efectivamente desempeñó sus funciones el séptimo día de forma permanente, lo cual difícilmente podrá acreditar debido a que únicamente prestaba sus servicios un domingo al mes por el rol de guardias establecido en la compañía.

Esto se confirma con los criterios bajo los rubros siguientes: PRIMA DOMINICAL. EL TRABAJADOR DEBE PROBAR QUE LABORÓ EL DÍA DOMINGO PARA TENER DERECHO A SU PAGO Y, EN SU CASO, AL PATRÓN LE CORRESPONDE ACREDITAR QUE SE LES CUBRIÓ, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, p. 1064, Materia Laboral, Tesis I.1o.T. J/63, Jurisprudencia, Registro 161240, agosto de 2011 y PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, p. 1423, Materia Laboral, Tesis IV.3o.T.J/67, Jurisprudencia, Registro 171669, agosto de 2007.