Dudas frecuentes en PTU

Aquí podrás encontrar todas las respuestas al reparto de utilidades

¿REPARTO A FAVOR DE UN SOLO TRABAJADOR?

Contamos con un solo trabajador en el 2015, año en el que obtuvimos un monto considerable de utilidades, por lo cual deseamos saber ¿si podemos aplicar el tope de un mes de salario como cantidad máxima a entregar a nuestro colaborador?

La LFT no contempla ninguna disposición que limite el reparto de utilidades sobre el supuesto que se plantea, por lo cual su empleado tendría derecho a la totalidad de las utilidades obtenidas en la determinación sobre el porcentaje aplicable a la renta gravable de la empresa.

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EMPRESA CON GERENTES “GENERALES” ¿OBLIGADA A REPARTO?

Todos los gerentes que laboran en la compañía desempeñan funciones “de carácter general”, motivo por el cual nos cuestionamos, ¿si debemos repartir utilidades a estos trabajadores?

Dentro de la estructura organizacional de una empresa, no cabe la posibilidad de contar con varios gerentes “generales” —excluidos estos de reparto—, sino que operan con un solo gerente general y diversos gerentes de área.

¿REPARTO A CARGO DE EMPRESA SIN PERSONAL DE PLANTA?

En nuestra organización únicamente labora personal de confianza, por lo que desconocemos la manera en que debemos efectuar el reparto de utilidades, al no tener referencia alguna para la aplicación del tope establecido en la fracción II del artículo 127 de la LFT.

Es evidente que en caso de no existir en la empresa ningún trabajador de planta el reparto se efectuará sin aplicar la limitante.

PROCEDIMIENTO DE REPARTO DERIVADO DE FUSIÓN

Como resultado de una fusión, nuestra empresa absorbió a otra en julio pasado, por lo que sus trabajadores laboraron para las dos empresas durante 2015. ¿Cómo debemos distribuir la PTU a dichos trabajadores?

Estos colaboradores tienen derecho a percibir PTU tanto de la compañía fusionada como de la fusionante en proporción a los períodos laborados en cada una de ellas.

En el caso de la compañía fusionada al tener un ejercicio irregular tuvo la obligación de presentar su declaración, en la cual pudo haber determinado una base gravable, y por ende utilidades a repartir, ello de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 14-B del CFF, al cual a la letra dice: “...se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquella que corresponda a la fusión...”.

Por su parte la empresa fusionante debe presentar su declaración en forma ordinaria, de acuerdo con el numeral 76, fracción V de la LISR.

Así, si la fusión se llevó a cabo en julio, la declaración de la fusionada debió presentarse en octubre, fecha a partir de la cual se debieron computar los 60 días para efectuar el reparto conforme al artículo 122 de la LFT; en tanto que la empresa fusionante deberá efectuar el reparto a más tardar en mayo de 2016.

COBRO DE PTU ¿A TRAVÉS DE CARTA PODER?

La esposa de uno de nuestros ex trabajadores, pretende cobrar las utilidades de éste, presentado al efecto carta poder simple firmada por dicho ex colaborador y dos testigos. ¿Debemos efectuar el pago respectivo?

Sí, la empresa debe cubrir las utilidades a la persona que exhibe la carta poder firmada por su ex trabajador, toda vez que el artículo 100 de la LFT lo permite al establecer: “Solo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos”.

Lo anterior es así porque el precepto 130 del mismo ordenamiento dispone que a las utilidades les resulta aplicable el Capítulo referente a las Normas Protectoras y Privilegios del Salario de la LFT.

PTU DERIVADA DE LA ESCISIÓN

Nuestra empresa llevó a cabo una escisión en junio último, por lo que algunos de los trabajadores pasaron a formar parte de la sociedad escindida. ¿Debemos repartir a esos colaboradores la PTU con base en el total de las utilidades de 2015 o solo las generadas durante los meses en que laboraron para nosotros?

Toda vez que la utilidad fiscal del ejercicio anual de la empresa escindente no puede fraccionarse, debe presentar a la autoridad fiscal una sola declaración anual; en consecuencia deberá considerar para el reparto en comento, la totalidad de las utilidades de dicho ejercicio.

No obstante, el reparto individual de estas utilidades a los trabajadores se efectuará proporcionalmente, esto es considerando únicamente el tiempo de servicios prestados y el salario percibido en el periodo en dicho lapso, ello en aplicación al artículo 123 de la LFT.

La empresa escindida también procederá a repartir utilidades a esos trabajadores en proporción al tiempo laborado en ésta después de la escisión, y conforme al salario percibido.

OMISIÓN DE PTU ¿CAUSAL DE RESCISIÓN?

Por un error involuntario omitimos pagar utilidades a uno de nuestros trabajadores ubicado en provincia, quién ahora nos demanda la rescisión justificada del contrato con el pago de la indemnización respectiva. ¿Constituye una causal de rescisión tal omisión?

El incumplimiento a lo dispuesto en el capítulo VIII del Título III de la LFT, referente a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresa, solo podrá originar la imposición de una multa por el equivalente de 250 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (esto es de 18,260 pesos a 365,200 pesos) de acuerdo con el artículo 994, fracción II del mismo ordenamiento legal, por tanto la rescisión que pretende ejercer el trabajador no resulta válida.

PAGO DE PTU GENERADO EN OTRO CENTRO DE LABORES

Somos parte de un grupo de seis compañías, de las cuales una liquidó a todo su personal, quienes fueron contratados por otra de ellas. Como la primera generó PTU a distribuir, pensamos que las utilidades pueden ser cubiertas por la empresa que recontrató a los trabajadores, ello derivado de un convenio celebrado entre ambos entes. ¿Resultaría válida esta estrategia?

No resultaría válida la estrategia que pretenden seguir, en atención a que las utilidades deben ser repartidas por el centro de labores que las generó, obligación que por su propia naturaleza tiene carácter intransferible.

Tan es así que si la compañía recontratante asumiera tal responsabilidad, el monto que distribuiría perdería la naturaleza jurídica de PTU, y adquiriría la de gratificación extraordinaria, con los consecuentes efectos de integración salarial en materia de obligaciones del IMSS E InfonaviT, y sin que se perdiera el derecho de los trabajadores al reclamo del primer concepto.

PTU POR RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD

Como parte de una estrategia financiera nuestra empresa transferirá a un grupo de trabajadores a otra compañía del mismo grupo, ente que les reconocerá en sus nuevos contratos la antigüedad que generaron con nosotros para efectos de prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. ¿Podemos hacer esto extensivo para el pago de PTU?

No resulta legalmente válido dicho reconocimiento, primeramente porque para el pago de esta prestación se debe tomar en cuenta: los días efectivamente laborados y el ingreso percibido, y en el supuesto que nos ocupa ni se prestaron servicios, ni se percibieron ingresos durante el periodo en que se generó la PTU.

Por otro lado, de repartir utilidades por reconocimiento de antigüedad, la empresa perjudicaría el ingreso por tal concepto de los demás trabajadores que si hubiesen laborado efectivamente todo el ejercicio, independientemente de que dicho ingreso perdería la naturaleza jurídica de PTU, adquiriendo la de gratificación o compensación extraordinaria; concepto que deberá integrarse al salario base de cotización de los trabajadores para efectos del pago de las cuotas obrero-patronales y aportaciones de vivienda.

Finalmente al tener la naturaleza de gratificación extraordinaria, mas no de PTU, podrá ser deducible por la empresa para efectos del ISR, debiéndose retener el ISR al trabajador por dicho ingreso al no gozar la misma de exención alguna.

ACCIONISTA Y TRABAJADOR ¿CON DERECHO A PTU?

Uno de los accionistas de la empresa desempeña al mismo tiempo como gerente del área comercial por su vasta experiencia. ¿Esta persona también debe participar en el reparto de utilidades?

Como el carácter de accionista no limita a este individuo a desempeñar una actividad de tipo laboral, tampoco puede restringir su derecho a recibir prestaciones laborales como lo es la PTU.

La participación de este concepto sOlo debe hacerse considerando exclusivamente su calidad e ingreso como subordinado, en términos del artículo 117 de la LFT.

De ahí que al ser gerente de área (personal de confianza) se le deberá aplicar la regla del artículo 127 del mismo ordenamiento, esto es topar el monto de su participación por concepto de salarios al ingreso más alto del trabajador sindicalizado o de planta adicionado con un 20%.

CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL ¿EXCEPTÚA DEL DEBER DE REPARTO DE PTU?

A finales del año pasado la empresa cambió de razón social, por lo cual uno de nuestros asesores nos indica que estamos exentos de realizar el reparto de utilidades, hasta que cumplamos un año con la nueva, beneficio establecido en la LFT. ¿Es cierto este razonamiento?

Definitivamente este criterio es incorrecto pues las empresas que se encuentran exceptuadas de repartir utilidades durante un año son: las de nueva creación, no aquellas que solo cambien de razón social puesto que la negociación ya se encontraban funcionando anteriormente (art. 126, fracc. I, LFT).

RESCISIÓN ¿CAUSAL PARA OMITIR EL PAGO DE PTU?

Durante 2015 rescindimos el vínculo laboral de algunos trabajadores por causas imputables a ellos, al incurrir en diversas hipótesis del artículo 47 de la LFT, por tal motivo ahora que estamos elaborando el proyecto de reparto para el pago de utilidades, nuestro contador general nos menciona que deben quedar fuera de reparto. ¿Es correcto este criterio?

La PTU es una prerrogativa que los colaboradores van generando durante la prestación de sus servicios, es decir, es un derecho adquirido desde el primer día de la relación de trabajo en un contrato por tiempo indeterminado, por tanto, independientemente del motivo de su terminación tienen derecho a su cobro, por ello resulta improcedente el criterio de su contador.

AC CON FINES EDUCATIVOS ¿OBLIGADA A REPARTIR PTU?

Somos una asociación civil con residencia en la CDMX, y nos dedicamos a impartir educación primaria y secundaria a personas de escasos recursos. ¿Podríamos ser considerados como una institución de asistencia privada, y en consecuencia no repartir utilidades a nuestros trabajadores?

No, porque la regla contenida en el artículo 126, fracción IV de la LFT, únicamente aplica para los establecimientos que se hubiesen constituido como instituciones de asistencia privada de conformidad a la normatividad aplicable, y estén reconocidas por la autoridad correspondiente.

Para tal efecto, la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (LIAP), señala que se considerarán como tales aquellas personas morales que desempeñen con bienes de propiedad particular, funciones de asistencia social, entendiendo por ésta el conjunto de acciones dirigidas a proporcionar apoyo, integración social y sano desarrollo de los individuos o grupos de población vulnerable o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social (artículo 2o, fracciones I, II y III).

Por lo anterior, la asociación civil está obligada a repartir utilidades a sus trabajadores, dentro de los 60 días posteriores a la presentación de su declaración anual (artículo 122 del ordenamiento laboral referido).

ANTICIPO DE UTILIDADES SUPERIOR A PTU DEFINITIVA ¿DESCUENTO DEL PAGO EN EXCESO?

Como una medida de apoyo a los trabajadores, en diciembre de cada año otorgamos una cantidad a cuenta de la participación de utilidades que recibirán en mayo siguiente, equivalente a 15 días de salario. Sin embargo, en el caso del ejercicio de 2015, la difícil situación de la compañía provocó que el monto de esa prestación fuera inferior a la cifra real correspondiente a cada empleado. ¿Podemos descontar la cantidad pagada en exceso de sus salarios?

Sí, siempre y cuando observen las reglas señaladas en el artículo 110, fracción I, de la LFT, es decir, solo podrá descontarse el importe de hasta un mes de salario del trabajador, y las retenciones no podrán rebasar el 30 % del excedente del salario mínimo, en virtud de que el exceso de dicho pago pierde su naturaleza de PTU.

Estos descuentos deberán realizarse dentro de los 30 días posteriores a la fecha en la cual la empresa presentó su declaración anual, pues es en ese momento cuando la negociación tuvo conocimiento del pago en exceso realizado a los trabajadores (art. 517, fracc. I LFT). De transcurrir dicho periodo, el derecho para realizar la retención prescribe.

PROFESIONISTA ¿DEBE REPARTIR UTILIDADES?

El hermano de nuestro director general es médico, y en su consultorio cuenta con dos trabajadores: un chofer y una secretaria. En días pasados, al reunir todos los papeles de trabajo necesarios para preparar su declaración anual, el contador de dicho profesionista advirtió que declararía una utilidad, y por ende, estaría obligado a repartir el 10 % de esa utilidad entre sus colaboradores. ¿Esto es cierto?

Dado que los ingresos de esta persona provienen directamente de su trabajo, el caso en comento se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 127, fracción III, de la LFT, por lo cual el importe de las utilidades de estos trabajadores no podrá exceder de un mes de salario.

REPARTO DE UTILIDADES POR LA HOLDING ¿PTU?

Nuestra empresa forma parte de un grupo manejado por una holding ubicada en el extranjero, la cual con motivo de la cercanía de la fecha para el reparto de utilidades, desea distribuir parte de sus ganancias entre los trabajadores de todas las empresas del grupo, ¿este pago tendría la naturaleza de PTU?

Tomando en consideración que la PTU, se constituye con el 10 % de la renta gravable determinada en la declaración anual del ISR de cada empresa, y dado que los mencionados trabajadores no lo son de la holding, no es posible que ésta haga el reparto en forma directa, bajo ese concepto.

Por lo anterior habrá que determinar la vía o el rubro por el cual ingresará la suma de dinero proveniente del extranjero a la contabilidad de la empresa en México, y solo hasta entonces dependiendo de los resultados contables y fiscales de la empresa se podrá determinar si se puede otorgar esa cantidad como reparto de utilidades o no.