Reinstalación sujeta a formalidades judiciales

Identifica cómo cumplir con la reintegración de un trabajador a su puesto después de ordenada la ejecución de la reanudación de la relación laboral

Todo subordinado tiene el derecho humano a la libertad de trabajo, esto es, que preste sus servicios en donde más le convenga con la condición de que sean lícitos, dignos y socialmente útiles (art. 123, primer párrafo, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –CPEUM–).

Asimismo la CPEUM y la LFT prevén los elementos básicos imperantes en los vínculos jurídicos para hacer realidad esta prerrogativa, además de las normas y acciones derivadas de los despidos tales como la indemnización y la reinstalación, las cuales están previstas como formas de protección de los colaboradores ante una separación injustificada.

Por su parte el empleador que sea demandado por la causa aludida puede ofrecer el trabajo a su subordinado cuyo efecto es la reversión de la carga de la prueba.

 De ahí que el licenciado Julio Flores Luna, Consultor Senior del despacho Goodrich, Riquelme y Asociados y miembro de la Comisión Laboral de la Confederación Patronal de México (Coparmex), amablemente comparte el estudio respecto del concepto de la reinstalación; sus implicaciones como parte del plan de defensa de la organización objeto de un juicio laboral sustanciado ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) respectivas y los aspectos a cuidar para su correcta ejecución.

Concepto de reinstalación

Es el resultado del ejercicio de la demanda de observancia del contrato, siendo una de las dos acciones fundamentales previstas en la CPEUM y reguladas en la LFT que los subordinados tienen para el caso de despido injustificado, pues recuérdese que la otra alternativa es la de exigir el pago de la indemnización consistente en tres meses de salario.

En ambos supuestos y siempre que exista un laudo condenatorio aunque no se hubiesen solicitado expresamente, procede el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta por un periodo no mayor de 12 meses; debiendo considerar que si al término de dicho plazo no se ha concluido el litigio o no se ha dado cumplimiento a la resolución respectiva, igualmente se deberán cubrir los intereses generados sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2 % mensual, capitalizable al momento del pago.

Es frecuente que en los litigios en los que los actores afirman haber sido separados sin causa, los patrones se defiendan negando la existencia de esa medida y les ofrezcan el regreso a sus labores.

Reinstalación como defensa patronal

Es una figura jurídica creada jurisprudencialmente en razón de que la LFT carece de alguna norma que la regule específicamente, no constituye propiamente una excepción porque no tiende a destruir la acción ejercitada, ya que la corporación demandada se contrae a negar que hubiese destituido al subordinado, y manifiesta su propósito de mantener el vínculo, deslindándose así de probar la justificación de la separación alegada por quien ejerció el juicio.

El efecto primordial de esta estrategia, es revertir al trabajador la carga probatoria, esto es, que este se encuentre obligado a acreditar el despido manifestado, siempre que la oferta del trabajo sea de buena fe, es decir, en los mismos términos y condiciones en que el demandante lo venía desempeñando, en el entendido de que si controvierte los parámetros laborales alegados por el actor, le corresponderá al patrón demostrar fehacientemente sus aseveraciones para que aplique la reversión de la carga probatoria sobre el hecho que se le imputa.

A la reincorporación del colaborador materia del ofrecimiento del trabajo se le conoce convencionalmente como reinstalación, término incluso reconocido por las JCA y los tribunales del Poder Judicial de la Federación (PJF).

Procedimiento de reinstalación

En cualquiera de los casos mencionados la JCA fija el día y la hora en que se lleva a cabo la diligencia en las instalaciones de la compañía en el que la persona prestaba sus servicios.

Para ello, tratándose de la originada por la defensa patronal basada en la oferta del trabajo, con independencia de la acción ejercitada por el actor, para que se efectúe la reposición en las ocupaciones del demandante, resulta necesario que este la acepte, ya que puede ser omiso respecto de ello, o inclusive rechazarla argumentando que es de mala fe.

Cabe comentar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado que si la acción ejecutada es la de cumplimiento de contrato y el demandante rechaza la oferta del trabajo, en el caso de que la JCA la califique de buena fe, tal rechazo entraña desinterés del trabajador de obtener un laudo condenatorio para la empresa, lo que invalida la reclamación de reinstalación.

Pues bien, la JCA al resolver sobre la fecha y hora de tal actuación, determina que se realice por conducto de un actuario de la misma, requiriendo naturalmente la comparecencia personal del demandante, quien puede ser acompañado por su apoderado.

La SCJN sostiene en una tesis jurisprudencial que para la validez de la gestión en comento es innecesario que el funcionario de la JCA al desahogarla, requiera expresamente la presencia del representante del patrón, ya que este último tiene pleno conocimiento del lugar y los términos en que ha de hacerse la reinstalación y de que debe comparecer personalmente o por conducto de quien esté facultado para desarrollarla.

Tratándose del apoderado del subordinado, si bien es conveniente que acuda, la inasistencia del mismo tampoco produce la invalidez del acto.

Conforme a ello, independientemente de que es indispensable que el colaborador concurra de manera oportuna a la práctica de la reincorporación y que su realización no está condicionada a que asista un representante legal del patrón, invariablemente resulta conveniente que lo haga alguno de los abogados encargados de la defensa del juicio, acompañado de un funcionario del área de personal o de recursos humanos de la empresa.

Lo anterior con el propósito de que de manera coordinada se atienda el desarrollo y la ejecución de tal acto, para que su resultado se asiente por el actuario en el acta respectiva y sea congruente con lo manifestado por la organización respecto de las condiciones laborales del actor, no solamente sobre las cuestiones relacionadas con el salario, las prestaciones, el puesto y la jornada, sino inclusive con los aspectos particulares que en algunos casos son detallados por los demandantes, como son su lugar de trabajo; cubículo; escritorio; computadora; maquinaria;  teléfono; dirección de correo electrónico, y las demás herramientas indispensables para el desempeño de las tareas asignadas.

Tomando en cuenta que los actuarios de las JCA están investidos de fe pública, un inapropiado resultado de la diligencia previsiblemente originaría que la JCA competente, al resolver el litigio, considere que el ofrecimiento de trabajo planteado por el empleador fue de mala fe; y en consecuencia que careció de aplicabilidad la reversión de la carga de la prueba sobre el despido, originando la emisión del fallo condenatorio, como en los casos en que estando presentes el trabajador y el funcionario aludido para ejecutar la reinstalación, la compañía obstaculice o impida su desahogo.

Por el contrario, el adecuado seguimiento de la reinstalación, produce el efecto de que los salarios caídos, y en su caso, los intereses, dejen de causarse hasta el día anterior al de su efectivo desahogo, sin que ello implique la terminación del juicio, pues el procedimiento continúa no solamente respecto de las reclamaciones de los conceptos de: las vacaciones; la prima vacacional; el aguinaldo; el tiempo extra y los otros beneficios accesorios hasta dicha fecha, sino también lo tocante a las acciones inherentes al despido alegado, y por ende a los salarios vencidos y sus accesorios hasta el referido día anterior al de la reinstalación.

Debe tomarse en cuenta que, aun llevándose a cabo correctamente la reinstalación, es frecuente que el colaborador, una vez desahogado el acto de reposición del puesto, abandone el centro de trabajo sin volverse a presentar, y promueva una nueva demanda alegando haber sido objeto de otro despido, lo que por consecuencia origina un litigio diverso.

En el supuesto de reinstalaciones derivadas de laudos condenatorios, el inadecuado resultado de la diligencia origina que la JCA correspondiente tenga por incumplido el laudo y, como consecuencia que continúen generándose los salarios caídos, los intereses respectivos, sin perjuicio de que la JCA señale nuevo día y hora para su desahogo.

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 -  (Foto: Redacción)

Conclusión

Es importante que las compañías demandadas tengan especial cuidado en el desarrollo de los actos tendientes a llevar a cabo una reinstalación, coordinando su atención con los abogados que las representen para evitar las contingencias originadas por su inadecuada ejecución.