Capitalización de los intereses por salarios caídos

Esta no debe atender al tratamiento mercantil, pues se cubren por una sola ocasión al efectuarse el pago respectivo

INTERESES QUE SE GENERAN CONFORME AL ARTÍCULO 48, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012. FORMA DE CUANTIFICARLOS.- El precepto citado determina que el trabajador tendrá derecho a la reinstalación o indemnización con el importe de tres meses de salario, así como al pago de salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses y, además, si al concluir ese término no se ha dictado el laudo o no se le ha dado cumplimiento, se pagarán también los intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento de su pago. Ahora bien, de una interpretación correlacionada de dicho precepto y de la exposición de motivos que dio lugar a la reforma del citado artículo, se concluye que lo considerado por el legislador tuvo dos motivos: 1) evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y; 2) impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo y por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional; en tales condiciones, para la cuantificación de los aludidos intereses, no debe aplicarse el interés capitalizable utilizado en operaciones mercantiles, pues de hacerlo daría lugar a que mes con mes se capitalizaran los intereses, lo que desde luego sería contrario al propósito de conservar las fuentes de empleo; en consecuencia, para la citada cuantificación solo se genera un interés, que se obtiene del producto de quince meses de salario, al que se aplica el dos por ciento mensual, que se capitalizará al momento del pago, por una sola ocasión".

Fuente: pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación.