En recientes fechas los tribunales federales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) han estudiado la validez de la restricción prevista en el precepto 48 de la LFT respecto del tope del importe de los salarios que deja de recibir un subordinado que ejerce acción en contra de la separación injustificada de sus labores, y la imposición del pago de intereses.
Situación que dio lugar a criterios jurisprudenciales que se convirtieron en materia de reflexiones entre los especialistas en derecho del trabajo.
Una postura relevante fue vertida en la resolución por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la SCJN bajo el rubro: SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, p. 1264, Materia Constitucional, Tesis 2a./J.28/2016, Jurisprudencia, Registro 2,011,180, de marzo de 2016.
Esta ha generado la inquietud del sector empresarial y de los estudiosos del derecho, pues define como constitucional el límite de los 12 meses para el pago de los salarios caídos cuando surge el despido injustificado de un colaborador, así como de los intereses sobre el importe de 15 meses de salario del 2 % mensual capitalizable al momento de su entrega.
Tal es el caso de la licenciada en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, Elizabeth Huitrón Montes y abogada perteneciente al área Laboral del despacho Ibáñez Parkman, S.C., quien amablemente compartió con IDC Asesor Jurídico y Fiscal las consideraciones indicadas a continuación.
La polémica sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la reforma al dispositivo 48 de la LFT, se centró en el principio de progresividad, consagrado en el precepto 1o., tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Debes tener presente que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a las prerrogativas fundamentales, en los términos establecidos por la ley.
Por ende este fallo de la SCJN a favor de la constitucionalidad de la modificación legal atendió a los aspectos siguientes:
- el multicitado numeral 48, párrafo segundo, de la LFT no transgrede el principio de progresividad, porque no desconoce una facultad anteriormente prevista, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que solo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización. Esto porque los objetivos de dicha modificación son:
- evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con la finalidad de obtener una mayor condena por concepto de salarios vencidos
- impedir la eventual quiebra de los centros de trabajo, con perjuicio incluso para otros subordinados, lo que produciría un gran desempleo, y por ello incidir en otros problemas para la economía nacional, y
- considerar que si bien se limitó a 12 meses como tiempo máximo para el pago de los ingresos no percibidos, lo cierto es que también contempló la responsabilidad de cubrir los intereses de conformidad con el precepto de referencia. Incluso desarrolló otros mecanismos para que los litigios no se demoren injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar, y obstaculizar la sustanciación o resolución de un procedimiento en materia del trabajo, y
- mediante la enmienda a la LFT se busca seguir garantizando al subordinado un efecto indemnizatorio en caso de despido injustificado; sin embargo, el limitar a un periodo máximo de 12 meses los salarios caídos, no obedece a la regresividad de un derecho, sino a su interdependencia frente al interés colectivo de conservar las fuentes de trabajo, máxime que con esa medida se privilegia la pronta impartición de justicia prevista en el dispositivo 17 de la CPEUM