Accidente en auto ¿riesgo de trabajo?

Si un trabajador maneja a alta velocidad denota negligencia pero no la voluntad de lastimarse, no se trata de un incidente profesional

(Foto: iStock)
 (Foto: iStock)  (Foto: Redacción)

Por Ángeles Paniagua

Recientemente el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito precisó que a efectos de excluir como riesgo de trabajo (RT) un accidente de vehículo provocado por el exceso de velocidad con la que conducía un colaborador, el patrón tiene que probar que este transitaba demasiado rápido y que tenía la intención de accidentarse.

Para este órgano jurisdiccional la intención es un elemento subjetivo, por ende es insuficiente demostrar únicamente que se trasladaba rápidamente, sino que es menester acreditar también el deseo del subordinado de ocasionar el evento. Consecuentemente si no se revela que el trabajador buscaba infligirse daño, la acción se tiene que atribuir a la negligencia, el descuido o la impericia para manejar, pero no a la intencionalidad.

Esto de acuerdo con la tesis con el título: RIESGO DE TRABAJO. SE CONFIGURA CUANDO EL ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO SE PRODUJO POR EL TRABAJADOR AL CONDUCIR CON EXCESO DE VELOCIDAD, Y NO SE ACREDITA SU INTENCIÓN DE QUE AQUÉL OCURRIERA, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis XI.1o.A.T.32 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,011,930, 17 de junio de 2016.

Este criterio es relevante en el ámbito de la seguridad social, ya que el exceso de velocidad al conducir un vehículo o la negligencia no se contemplan dentro de los supuestos previstos en el numeral 46 de la LSS –eventos no considerados como RT–; además de que ciñe a los patrones a probar el deseo del colaborador accidentado de generar el incidente, lo cual es complejo.

En el campo laboral origina la posibilidad de que el patrón rescinda la relación laboral que lo une a un subordinado que transite en automóvil a alta velocidad, sin responsabilidad para el primero, toda vez que esta conducta encuadra en la causal indicada en el artículo 47, fracción VI de la LFT, porque produce perjuicios graves a su patrón, sin dolo pero con negligencia tal que esto sea la causa única de la afectación.

En esta situación al trabajador involucrado se le deben cubrir el finiquito correspondiente ─partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como 12 días de salario por cada año de servicio prestado por concepto de prima de antigüedad (arts. 76; 80; 87 y 162, fracc. III, LFT)─.

Para llevar a cabo la rescisión laboral se puede optar por entregar al sujeto afectado el aviso respectivo:

  • de forma personal, en el cual se señale como mínimo: el lugar y la fecha de la rescisión; el nombre del subordinado a quien va dirigido; la narración circunstanciada de la conducta que motiva su separación (modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos); los fundamentos legales en que se basa este acto, y la firma del patrón o su representante, o
  • solicitar por escrito a la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) respectiva que por su conducto notifique el documento aludido para lo cual tendrán que proporcionarle el último domicilio que conozcan de la persona rescindida (art. 47, segundo y tercer párrafos, LFT).