Por Angeles Paniagua
Recientemente los tribunales reconocieron que la cónyuge y los descendientes menores de 16 años de un trabajador fallecido tienen derecho recibir un porcentaje de indemnización proporcional derivada del riesgo de trabajo del que fue víctima, en virtud de que ambos tienen un grado de parentesco directo y existe la presunción en la dependencia económica de la misma magnitud.
De acuerdo con el razonamiento del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito el legislador al crear los numerales 115, 501, 503 y 892 de la LFT (anteriores a la modificación que dicha ley tuvo en 2012) no impuso un porcentaje o monto específico (solo señalaba que el importe de la reparación debía ser por el equivalente a 730 días de salario), lo cual no implica la existencia de una laguna legal sino que es una forma de evitar la discriminación por diferenciación; por ende no deben aplicarse supletoriamente otras legislaciones.
Lo anterior según el criterio de rubro: BENEFICIARIOS DE LOS DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LA VIUDA Y LOS HIJOS LO SON EN IGUAL PROPORCIÓN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis XVII 1o.C.T 54 L (10a), Tesis Aislada, Registro 2,011,971, del 24 de junio de 2016.
Este criterio es relevante por el hecho de que equipara las condiciones de la cónyuge y los descendientes de un subordinado muerto; sin embargo impone, a manera de condición, la acreditación de la dependencia económica.
Ten en cuenta que a pesar que esta postura versa sobre las disposiciones de la LFT vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, puede ser invocada en los asuntos derivados de las actuales previsiones, pues en esencia lo que hace es atribuir el mismo valor a los beneficiarios objeto de su análisis.
Finalmente no debes olvidar que la prestación económica a que se hace alusión el numeral 501, fracción I de la LFT opera solo en caso de que el patrón no tenga inscrito ante el IMSS al trabajador acaecido, pues si este se encuentra dado de alta al momento de suscitarse la muerte, el citado organismo es quien se subroga las prestaciones económicas a favor de las personas que encuadren en el supuesto del numeral 84 de la LSS, o sea las que tengan el carácter de beneficiarias (art. 53, LSS).