Beneficiarios no heredan deudas

La LFT contempla el procedimiento aplicable en las JCA para la designación de las personas consideradas con derecho de aquel

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Un hecho común durante la vigencia de una relación de trabajo es que los trabajadores adquieran deudas con su patrón por diversas causas, tales como adelantos de salarios (préstamos); pérdidas (mal manejo en materias primas o productos que tengan como consecuencia mermas  o menoscabos en estas); averías (daños o perjuicios en instrumentos y maquinarias) y compra de artículos producidos por la empresa; los cuales pueden recuperarse, en términos del dispositivo 110, fracción I de la LFT.

Para hacer los descuentos de referencia en el salario de los subordinados, es necesario que las compañías se sujeten estrictamente a la mecánica prevista en la disposición citada; la cual consiste en que la cantidad a recobrar no supere un mes del salario de aquellos ni los descuentos parciales, que deben ser previamente pactados por las partes, rebasen del 30 % del excedente del salario mínimo.

No obstante la LFT no precisa qué sucede si el colaborador deudor fallece; los preceptos 501, 502 y 503 de ese ordenamiento únicamente contemplan el procedimiento a seguir a efectos de que la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) competente designe a las personas consideradas como beneficiarias de aquel, para que cobren sin ningún contratiempo el finiquito generado hasta el momento de su muerte –las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, además de la prima de antigüedad correspondiente– (arts. 79, segundo párrafo; 80; 87, y 162, fracc. V, LFT).

Como resultado de este vacío legal, algunos patrones han decidido aplicar las deducciones sobre los derechos adquiridos del sujeto finado cobrados por sus deudos, lo cual ha originado controversias que han tenido que ser valoradas y resueltas por los tribunales en la materia, quienes han sostenido que los beneficiarios exclusivamente contraen derechos sobre el concepto aludido, pero de ninguna manera deudas contraídas por un individuo acaecido.

Lo anterior se funda en el artículo 123, apartado A, fracción XXIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala textualmente: “De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, solo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia”.

La resolución en cita se localiza con el rubro: BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. ADQUIEREN ÚNICAMENTE LOS DERECHOS DE AQUÉL DERIVADOS DEL NEXO LABORAL, NO ASÍ LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO CONTRAÍDAS POR ÉSTE CON SU PATRÓN, localizada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, p. 3153, Tesis XVI.1o.A.T.17 L, Tesis Aislada, Materia Laboral, Registro 163,225, enero de 2011.

Este razonamiento legal tiene su sustento en un aspecto histórico, pues a finales del siglo XIX en México predominaban las tiendas de raya, propiedad de los patrones, como proveedoras prácticamente exclusivas de los bienes y servicios requeridos por el personal.

En estos comercios prevalecía la regla de vender productos a veces a un alto precio, de tal forma que los colaboradores se endeudaban a tal grado, que su pasivo llegaba a ser impagable, por lo que sus familias también debían contribuir a pagarlo aun después de su muerte, creando lazos intergeneracionales de débitos y dando lugar a un estado semiesclavista, lo que a la postre fue el germen de la revolución mexicana.

Por ende el criterio del tribunal busca evitar a toda costa el resurgimiento de esta clase de prácticas indeseables y proteger los intereses del núcleo familiar.