Puesto y horario no acredita una jornada real

Si en un juicio laboral un trabajador reconoce haber laborado en un puesto determinado, el cual tiene asignado un horario, este hecho no debe considerarse como una confesión sobre la jornada real en la que prestó sus servicios

JORNADA DE TRABAJO. LA SOLA MANIFESTACIÓN DEL TRABAJADOR SOBRE EL NOMBRE QUE SE DA A LA CATEGORÍA EN LA QUE SE DESEMPEÑA Y EN LA QUE REFIERE UN HORARIO DETERMINADO, NO CONSTITUYE UNA CONFESIÓN EXPRESA EN EL SENTIDO DE QUE ÚNICAMENTE LABORÓ EN DICHO HORARIO. De la interpretación literal del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo se deduce que, para que una confesión expresa y espontánea de las partes pueda decidir una controversia y ser bastante para resolverla, haciendo inútil el estudio de otros medios de convicción, es necesario que sea clara y referida a los términos de aquélla, de manera que, sin lugar a dudas, implique el reconocimiento de la pretensión, o bien, de la excepción opuesta. En esa tesitura, la sola manifestación de un trabajador sobre el nombre que se le da a la categoría en la que se desempeña y en la que refiere un horario determinado, es insuficiente para constituir una confesión expresa en el sentido de que laboró únicamente esa jornada de trabajo, pues tal expresión no está referida a los términos de la controversia suscitada en torno a la jornada, tomando en cuenta que la litis debe fincarse para dilucidar si con la categoría que tiene laboró o no el tiempo extra que reclama, y no para establecer si la jornada contratada se ajusta o no a la legal. Por tanto, en los casos en que la parte trabajadora haga referencia a su categoría en la que se mencione un horario determinado, con apego a las reglas de la lógica y la experiencia, debe considerarse que sólo está informando a la Junta el nombre asignado al puesto que desempeña en los controles internos de la demandada –tabulador de puestos, organigramas, perfil de puestos, entre otros–, sin que ello signifique que está confesando que sólo laboraba en el horario mencionado en la categoría respectiva, pues si bien el nombre asignado al puesto sugiere un horario determinado, tal condición no es limitativa a que sólo deba laborarse en ese horario, ya que el trabajo extraordinario, mientras no rebase los límites legales, no puede eludirse por el trabajador cuando existen circunstancias, también extraordinarias, que así lo requieran. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 31 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados José Luis Torres Lagunas, Alfredo Gómez Molina, Alejandro Alberto Albores Castañón y Guillermo Erik Silva González. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Raúl López Pedraza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 341/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 735/2015.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 3/2016.

Esta tesis se publicó el viernes 5 de agosto de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis PC.IV.L. J/9 L (10a.), Jurisprudencia, Registro 2012195, agosto de 2016.