SALARIOS CAÍDOS. PARA EFECTOS DE SU CUANTIFICACIÓN, EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012, ES INAPLICABLE A LOS TRABAJADORES CUYA CONTRATACIÓN FUE ANTERIOR A ESA FECHA.- El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma de 30 de noviembre de 2012 dispone que cualquiera que hubiese sido la acción intentada, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. Por su parte, de los artículos primero y décimo primero del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la referida ley, se advierte que la tramitación de los juicios iniciados a partir del 1o. de diciembre de 2012 será conforme a las disposiciones vigentes una vez que entró en vigor el decreto señalado, mas sólo se refiere a las normas procesales que rigen el trámite mismo, no así al derecho sustantivo que determina la adquisición de los derechos a la prestación de que se trate. Ahora bien, si el despido alegado por la actora y el juicio respectivo tuvieron su origen cuando ya se encontraba en vigor la Ley Federal del Trabajo, publicada el 30 de noviembre de 2012, no es aplicable en lo sustantivo la ley reformada por el solo hecho de haberse generado el conflicto durante la vigencia de ésta, puesto que los derechos y obligaciones de los sujetos de la relación laboral surgieron desde la contratación de la actora. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 29/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 19, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO.”, de la que se advierte que los servidores públicos nombrados bajo la vigencia de una determinada ley, que les confirió el derecho a la estabilidad en el empleo, adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privados de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado a optar por la reinstalación o por la indemnización constitucional, y que tanto en el caso del otorgamiento de un nombramiento para desempeñar un cargo catalogado en la ley como de confianza, como sus consecuencias consistentes en el derecho a desempeñarlo y conservarlo en esas condiciones se actualizaron en el momento en que aquél se expidió, pues por virtud de dicho nombramiento ingresó al haber jurídico de sus destinatarios tanto el derecho a la inamovilidad como su derecho a ser indemnizados en caso de despido injustificado, lo cual ya no podría variarse, suprimirse o modificarse sin violar la garantía de irretroactividad. Luego, sería un contrasentido admitir que cuando la ley, posterior a su contratación, reduce o limita el monto de los salarios caídos por despido injustificado, al momento de resolver se tenga que estar a tal disminución. Ello, porque el reclamo de los salarios caídos, no es más que el ejercicio del derecho que su calidad de trabajador de base le confiere, derivado de la inamovilidad en el empleo a que tiene derecho. Por tanto, fue ilegal que se condenara a los salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, pues la autoridad laboral debió invocar las disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo antes de su última reforma para su condena. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 316/2015. María del Rosario Vázquez Robles. 21 de julio de 2015. Mayoría de votos. Disidente Arturo García Torres. Ponente Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria Leonor Heras Lara.
Amparo directo 687/2015. Enrique Robles Pérez. 27 de noviembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente Arturo García Torres. Ponente Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretaria Lidia López Villa.
Amparo directo 1067/2015. Patricia Patiño Bautista. 15 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria Gloria Burgos Ortega.
Amparo directo 869/2015. Martha Morales Delgadillo. 29 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente Arturo García Torres. Ponente Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretario Alejandro Perea Ramírez.
Amparo directo 1090/2015. María de la Luz Maya Padilla. 29 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente Arturo García Torres. Ponente Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria Leonor Heras Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis III.1o.T.40 L (10a.). Tesis Aislada, septiembre de 2016.
En nuestra opinión es inexacta esta tesis respecto de que el reclamo de los salarios caídos aludidos en los preceptos primero y décimo primero del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la referida ley (Decreto) es una prerrogativa de carácter sustantiva y no procesal.
Esto es así porque las percepciones vencidas, constituyen un derecho procesal subjetivo y accesorio que se genera por una acción originada por un despido injustificado (demanda), pues su objeto es evitar que los trabajadores sufran una pérdida económica por dejar de percibir ingresos durante la tramitación de los juicios, por lo que se entiende como equivalente al pago de daños y perjuicios sufridos resultante de la pérdida del empleo, según Valente Quintana Pineda especialista en derecho laboral.
Por el contrario las facultades sustantivas son las que regulan y fundamentan directamente el contenido de los deberes y potestades de los individuos e imponen los comportamientos obligatorios de seguir por estos en la sociedad y, esto es, son las normas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las responsabilidades consagradas en un ordenamiento legal.
De ahí que el tribunal erróneamente visualice que la figura de los salarios vencidos es una facultad existente desde el momento mismo en que nace la relación laboral, lo cual no es así pues el derecho a su pago se suscita cuando los subordinados combaten un supuesto despido sin causa y acreditan su acción en el juicio respectivo. Incluso se debe contemplar que podrían no configurarse si en un momento dado el patrón es absuelto o la controversia logra resolverse en la etapa conciliatoria.
Asimismo no se puede juzgar como violatoria de la garantía de irretroactividad a la aplicación de la LFT vigente a los litigios iniciados bajo las disposiciones de esta, respecto de relaciones laborales existentes antes de noviembre de 2012, pues como se ha mencionado las percepciones vencidas no son un derecho adquirido porque dependen de que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente declare efectivamente que aconteció la separación injustificada.
Adicionalmente el propio artículo décimo primero transitorio del Decreto prevé que los procesos comenzados antes de la enmienda legal de 2012 deben concluirse de conformidad con la LFT anterior a esta y los que se promuevan conforme a la vigente deben atender a lo impuesto en esa ley.
Como se puede apreciar propiamente se está salvaguardando el ejercicio de las acciones procesales considerando el momento de su interposición, por ello es impreciso estimar que la fecha de contratación es la que define este derecho eminentemente procesal.
Esto en concordancia con la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito bajo el rubro: SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO APLICABLE, ES EL VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA EL DESPIDO INJUSTIFICADO, difundido en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis III.1o.T.19 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2010313, 23 de octubre de 2015.
Finalmente, observar este tipo de posturas a casi cuatro años de la reforma laboral cuyos resultados no logran concretarse del todo –menos aun en cuanto de los salarios caídos– hace parecer que los tribunales están haciendo retroceder una previsión legal que generaba diversos efectos negativos como: el retraso en los procedimientos laborales; daños al patrimonio de las organizaciones al pagar el citado concepto sin ningún tope e indefinidamente, y la pérdida de las fuentes de trabajo ante el menoscabo en las finanzas de las empresas (sobre todo las micro, pequeñas y medianas), situación que deja en desventaja a al sector patronal; no obstante lo que aporta es un antagonismo entre las tesis de dos Tribunales Colegiados de Circuito que bien haría viable el involucramiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolverlo.