Compensación de prima dominical ¿permitida?

La LFT contempla el disfrute del 25% del salario por prima dominical cuando prestan sus servicios los domingos de manera ordinaria y descansan otro día

Somos un complejo industrial y por necesidades de producción requerimos que nuestro personal preste sus servicios de martes a domingo y repose los lunes, lo cual les genera el derecho a un pago por concepto de prima dominical. Debido a que nuestra situación financiera es complicada les planteamos la posibilidad de otorgarles un día de descanso adicional en lugar del pago aludido, pero no están de acuerdo, pues argumentan que eso es ilegal ¿qué nos pueden decir al respecto?

En principio se debe recordar que la LFT contempla las prerrogativas mínimas que los patrones deben conceder a sus trabajadores como consecuencia de la de existencia del vínculo laboral y una de estas es el disfrute del 25 % del salario correspondiente a la prima dominical cuando prestan sus servicios los domingos de manera ordinaria y descansan otro día de la semana (art. 71, LFT).

Adicionalmente el numeral 33 del citado ordenamiento legal determina que los derechos de los colaboradores son irrenunciables, incluyendo al concepto en análisis, por lo que no es posible sustituir la citada prima de la forma que señalan en su consulta; de hacerlo estarían infringiendo la disposición 5o., párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el cual impide privar a los subordinados de sus ingresos, salvo cuando exista una determinación judicial.

Con independencia de lo anterior es necesario mencionar que no existe normatividad que conceda a las empresas la facultad de permutar prestaciones o derechos.

No obstante, si ustedes persisten en aplicar la medida señalada en su consulta los perjudicados pueden demandarles la rescisión de la relación jurídica ante la JCA competente argumentando una causa análoga a la reducción indebida del salario (pues la prima constituye un ingreso normal y permanente para aquellos), al no haber cobrado la cuantía respectiva de la prima dominical en tiempo y forma (art. 51, fracc. X, relacionada con la IV, LFT).

De ahí que si la JCA les condena, deben cubrirles a los inconformes tres meses de indemnización, los 20 días de salario por año laborado y el finiquito correspondiente —partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo — así como 12 días de salario por cada año de servicio prestado por concepto de prima de antigüedad (arts. 48; 52; 76; 80; 87, y 162, fracc. III, LFT).