Cómo probar la intencionalidad en accidente de trabajo

En caso de que los siniestros laborales se generen durante las actividades frente a terceros se tomarán como riesgos profesionales

RIESGO DE TRABAJO. SE CONFIGURA CUANDO EL ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO SE PRODUJO POR EL TRABAJADOR AL CONDUCIR CON EXCESO DE VELOCIDAD, Y NO SE ACREDITA SU INTENCIÓN DE QUE AQUÉL OCURRIERA.- El artículo 46, fracción III, de la Ley del Seguro Social no considera como riesgo de trabajo los ocasionados intencionalmente por el trabajador, por sí o de acuerdo con otra persona; esto es, que el riesgo de trabajo haya sido producido por el trabajador, al tener la voluntad de que se produjera. La intención es un elemento subjetivo y no objetivo, por lo cual, no basta que se acredite que un accidente automovilístico se originó por exceso de velocidad en el que el trabajador conducía sino, además, debe probarse –por el patrón– que esa conducta desplegada tuviera como fin el que existiera el accidente, por lo que, además de atender al origen del accidente –exceso de velocidad– debe considerarse si esa forma de conducir del trabajador tenía la intención de ocasionarlo; porque de no haber intencionalidad, entonces pudiera presentarse negligencia, descuido o impericia para manejar, lo cual no es prueba de intencionalidad. En ese sentido, el patrón tiene la obligación de acreditar la existencia de esos elementos para que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa concluya que el evento no es un accidente de trabajo, porque al aplicar la regla general de presunción de culpa contra el empleador –al configurarse una especie de responsabilidad legal por incumplimiento de su obligación– si no llega a acreditarse la existencia del elemento “voluntad” del trabajador en el accidente, el patrón deberá responder de las obligaciones frente a los accidentes producidos en los términos establecidos en la legislación citada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2015. Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social en Michoacán. 16 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente Víctorino Rojas Rivera. Secretario Jesús Santos Velázquez Guerrero.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente:Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, p. 2974, Materia Laboral, Tesis XI.1o.A.T.32 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011930, junio de 2016.

En nuestra opinión el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito es correcto en atención a los siguientes antecedentes y razonamientos de derecho.

Una empresa demandó ante la Sala Regional Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa –TFJA– (antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) la nulidad de una resolución del Consejo Consultivo Delegacional Regional en Michoacán del IMSS que solucionaba un recurso de inconformidad que aquella interpuso en contra de un capital constitutivo por concepto de subsidios, pensión y gastos de administración; así como de las cédulas de liquidación que imponía estos últimos como consecuencia de un riesgo de trabajo.

El siniestro del cual derivó el fincamiento del capital constitutivo consistió en la volcadura de un automóvil en el trayecto de Michoacán a Guerrero, en el que estuvo involucrado un colaborador que debía entregar dicha mercancía en el lugar de destino.

De dicha acción, el TFJA determinó dejar sin efectos ambos actos.

En la tramitación del juicio de nulidad los argumentos que cada una de las partes esgrimió fueron los siguientes:

  • del patrón:
    • el hecho no podía calificarse como riesgo de trabajo, porque fue un accidente de tránsito que conoció la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito de la Delegación Huetamo según el parte de novedades del 16 de diciembre de 2011, al cual se le debía dar valor probatorio; además de que el considerando cuarto de la cédula de liquidación de los capitales constitutivos reconocía la existencia de un peritaje sobre tránsito terrestre que arrojó que el evento se debió al exceso de velocidad, al tomar la curva el subordinado perdió el control de la unidad, y
    • el incidente lo provocó el prestador de servicios por impericia e imprudencia, siendo falsa la afirmación del IMSS de que todo se originó de una falla mecánica
  • del IMSS:
    • el parte de novedades no es obstáculo para que el Instituto conozca del asunto, en virtud de que involucra el interés para la seguridad social de los colaboradores en México
    • el que fuese un accidente de tráfico no impide que el mismo configure un riesgo profesional, en razón de que ocurrió mientras se desarrollaba las tareas asignadas por el patrón, por lo que es imputable a este, y
    • el evento derivó de la deficiente o nula seguridad en el trabajo, pues se presentó una falla mecánica en el vehículo. Circunstancia que se hizo constar el formato ST-7 “Aviso de Atención Médica Inicial y Calificación de Probable Riesgo de Trabajo” y las cédulas de liquidación de los capitales constitutivos
  • el TFJA:
    • en el acto impugnado no se establece el lugar, la forma y el momento en que se suscitó el siniestro, por lo que no se tiene certeza sobre si es un riesgo de trabajo o no
    • los hechos que dieron lugar a la emisión de las cédulas de liquidación fueron distintos y se apreciaron en forma equivocada, porque el aviso ST-7 refiere que el trabajador iba a exceso de velocidad, y al tomar la curva, perdió el control y se volcó, y que no obstante que el Seguro Social tenía esta concreción en dicho comunicado, motivó las cédulas de liquidación de los capitales constitutivos en circunstancias apreciadas de manera errónea
    • si bien un accidente laboral es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, producida repentinamente en ejercicio o generado del trabajo, el numeral 46 fracción III de la LSS dispone que no se considerará como riesgo de trabajo cuando el subordinado se produzca intencionalmente la herida. Esta situación se actualizó en la especie, toda vez que el formato ST-7 expone que todo se produjo por la conducción del carro a gran de velocidad, y
    • declaró la nulidad lisa y llana de la resolución del recurso de inconformidad y las cédulas de liquidación de los capitales constitutivos, pues se basaron en una apreciación equivocada del incidente

Por lo anterior, el Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos del IMSS en San Luis Potosí –actuando en ausencia del Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos–, interpuso un recurso de revisión contencioso administrativo ante los tribunales colegiados de circuito competentes en el domicilio del TFJA, que se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (art. 63, fracc. VI, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo –LFPCA–).

El Tribunal Colegiado conocedor de la impugnación del IMSS, en la ejecutoria que le recayó al recurso de revisión contencioso administrativo bajo el expediente 3/2015, determinó que el incidente sí tenía el carácter de riesgo de trabajo, porque sucedió en el transcurso de la jornada laboral, cuando el prestador de servicios salió de las instalaciones por un encargo de la organización, de ahí que no fue algo extraordinario, por lo que sí es responsable del evento.

En sus razonamientos el tribunal señaló que si una compañía considera que se encuentra en alguno de los supuestos de excepción de la existencia de un riesgo profesional, en términos del numeral 46 de la LSS, debe acreditarlo, y si no lo logra, es dable concluir que es su culpa.

Para el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito la intención de provocarse un daño se vincula al deseo que motiva una acción y no a su resultado o consecuencia; que este es un elemento subjetivo y no objetivo, por tanto, no es suficiente que se acredite el exceso de velocidad con la que manejaba el trabajador, sino que además el patrón pruebe que la finalidad de aquel era que se produjera el accidente.

Precisó además que el TFJA solo reparó en el origen del siniestro –la velocidad elevada–, sin analizar si medió la voluntad del subordinado; porque si así fuese, más bien se estaría ante una negligencia, un descuido o hasta una impericia para manejar, con lo que se prueba la ausencia de capacidades pero no el propósito de que aconteciera el incidente.

Por otra parte en los argumentos de la empresa, se aprecia que también se pretendía desestimar el hecho como riesgo profesional al calificarlo como un simple evento de tránsito y por derivar de la impericia del colaborador (no esgrimió el razonamiento de la intencionalidad, lo que a toda luces es inexacto, pues es menester considerar que debe atribuírsele tal calidad, tan solo porque el subordinado estaba dando cumplimiento a una orden dentro del lapso en que presta sus servicios.

Esto se confirma con el criterio bajo el rubro: ACCIDENTE DE TRABAJO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL SI AL MOMENTO EN QUE ACONTECIÓ DENTRO DE LA JORNADA LABORAL, EL TRABAJADOR NO DESARROLLABA UNA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA EMPRESA, SINO A FAVOR DE UN TERCERO, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, p. 4281, Materia Laboral, Tesis IV.2o.T.2 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2000045, enero de 2012, que describe que de conformidad con la exposición de motivos de la LFT de 1970 en la definición de accidentes de trabajo se indicó “lugar de trabajo”, mismo que no únicamente se debe vincular a los espacios cerrados en que está instalada la corporación, sino cualquier lugar, la vía pública u otro local al que se hubiese trasladado al prestador de servicios y como “tiempo de trabajo”, todo momento en que el subordinado esté desarrollando alguna tarea relacionada con el patrón.

Por lo señalado si bien jurídicamente la resolución en análisis es acertada, no debe dejar de reconocerse que dicha postura coloca en desventaja a las empresas, pues se reducen la probabilidades de alcanzar la excluyente de responsabilidad, prevista en los artículos 46, fracción III de la LSS, y por consiguiente, se les impide reducir los valores que inciden en la siniestralidad laboral, con base en la cual se determina la prima para el pago del Seguro de Riesgos de Trabajo del Régimen Obligatorio del Seguro Social (art. 72, LSS).