Vamos a terminar la relación laboral con una trabajadora que próximamente se reincorporará a prestar sus servicios debido a que concluirá su periodo de incapacidad temporal por maternidad. Ahora que estamos calculando su liquidación pensamos descontar de su antigüedad el lapso amparado por el certificado. ¿Esto es correcto?
No, por disposición de la LFT las colaboradoras embarazadas tienen derecho a descansar, con goce de salario íntegro, seis semanas anteriores y seis posteriores al parto, tiempo que para efectos laborales, se considera como si hubiese estado en servicio activo (arts. 127, fracc. IV y 170, fracs. II y V, LFT).
Esta afirmación deriva de la interpretación por analogía (sobre disposiciones que regulan casos semejantes) del precepto 127, fracción IV de la LFT, en el cual se señala que las subordinadas bajo este supuesto cuentan con la prerrogativa de que el tiempo de reposo y recuperación de referencia se les considere para el cómputo del reparto de utilidades de la compañía criterio que también es aplicable a la prima en comento (art. 17, LFT).
Con independencia de lo indicado, las incapacidades por maternidad no son un supuesto de suspensión de la relación de trabajo de los referidos en la disposición 42 de la LFT, en los que no se genera la obligación de pago de salario ni por parte de la corporación, ni de prestar sus servicios por el lado del trabajador, por lo que ese tiempo tampoco se toma en cuenta para la generación de prestaciones vinculadas con la antigüedad.
Por ende se tienen que computar estos lapsos de incapacidad para cubrir los siguientes conceptos: tres meses de salario de indemnización constitucional; las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional; aguinaldo, así como la prima de antigüedad 12 días de salario por cada año de servicio prestado (arts. 51; 76; 80; 87; 162, fracc. III, y 784, fracc. IV, LFT).